CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Actualmente la firma xxxxxxx NIT xxxxxx es la encargada de la REVISORÍA FISCAL por intermedio de la revisora fiscal xxxxxxxx quien jurídicamente no puede firmar los estados financieros intermedios de xxxxxxxxxxx ya que el revisor fiscal que aparece actualmente en CÁMARA COMERCIO DE xxxxxxxxxxxes la firma xxxxxxx NIT xxxxxx LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES debe dar dar (SIC) su concepto jurídico quien firma esta (SIC) inscrita como firma de REVISORÍA FISCAL a la fecha Actualmente en el balance de prueba que adjunto a septiembre 30 2024 de xxxxxxxxxS aparece por pagar por honorarios a la xxxxxxxx $11.410.384.oo adjunto la cuenta por pagar software world office En espera de la certificación de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES quien debe firmar LOS ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS A SEPTIEMBRE 302024 DE xxxxxx (…)

RESUMEN:

El Revisor Fiscal no emite certificaciones de estados financieros intermedios, sino dictámenes según el artículo 38 de la Ley 220 de 1995, los cuales expresan su opinión profesional. Respecto a su nombramiento, el registro en la Cámara de Comercio es un requisito formal pero no afecta la validez del acto; el registro es declarativo, y el Revisor Fiscal debe asumir sus funciones una vez designado.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2022-0340 sobre “Vigencia de concepto sobre la firma del revisor fiscal en EEFF periodos intermedios”, en el que manifestó lo siguiente:

“(…)En materia de certificación de los estados financieros no se reglamenta nada distinto a lo estipulado por la Ley 222 de 1995, la cual se encuentra vigente, por lo cual se clarificó que:

“(…) con base en lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, es el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros quienes deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados, en este caso copropietarios, o de terceros, lo que excluye de plano la participación del revisor fiscal en la certificación de los estados financieros.”

Como se desprende de toda la normatividad vigente, el Revisor no certifica estados financieros, sino que los dictamina.” Destacado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, la emisión de certificación de estados financieros intermedios es responsabilidad del representante legal y contador público, por parte del Revisor Fiscal que realiza la emisión del dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995:

“Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a f alta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.”

Así mismo, el CTCP emitió el concepto 2020-0976 sobre “Dictamen Estados Financieros de periodos intermedios” en el que manifestó lo siguiente:

“el anexo 4 del DUR 2420 de 2015, modificado por el D.R. 2270 de 2019, incorpora las normas de auditoría y revisión de información financiera histórica; ahora, el dictamen emitido con fundamento en normas de auditoria requiere un nivel de aseguramiento alto, mientras que el emitido con fundamento en normas de revisión requiere un aseguramiento limitado.

Tratándose de estados financieros intermedios, lo que se dictamina son los estados financieros que se ponen a disposición de terceros que no tienen acceso a la información, esto es los estados financieros de propósito general, por ello es de fundamental importancia establecer si los estados financieros intermedios se dirigen a usuarios indeterminados, o si se trata de estados financieros de propósito especial, para uso exclusivo de la administración o las autoridades de regulación.”

Por otra parte, el nombramiento del Revisor Fiscal, es importante tener en cuenta que la responsabilidad del revisor fiscal se genera a partir de su nombramiento y correspondiente aceptación por parte del Revisor Fiscal, y no desde el momento de la inscripción ante la Cámara de Comercio, tal como lo expone el Consejo de Estado – Sección 4° (Sentencia Nº 25000-23-27-000-1999-0322-01(11137) y establece lo siguiente:

La designación del revisor fiscal tiene en el Código de Comercio una formalidad adicional (registro en la Cámara de Comercio), pero su omisión no afecta o supedita la existencia y validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal él debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo.” Destacado fuera de texto.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.