CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) solicito amablemente su colaboración en el direccionamiento del tratamiento contable en las devoluciones de ventas de periodos anteriores.

La empresa desde el año 2020 es facturador electrónico por servicios, se han emitido facturas y al momento de realizar el cobro de cartera, los clientes manifiestan que no llegaron a sus correos autorizados, solicitan generar la nota crédito y se emita nuevamente con fecha 2021 para proceder a su pago, si ya se ha realizado el cierre contable, de ¿qué? manera se procederá contablemente toda vez que se deberán facturas nuevamente en el año 2021 pero que corresponde a servicios prestados del año 2020.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Los ingresos ordinarios provenientes de la venta de bienes o servicios deben ser reconocidos en cada periodo bajo la norma de esencia o substancia sobre forma y atendiendo los criterios mencionados en la Sección 23.10 NIIF para Pymes (Grupo2) respecto de que:

“(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;
(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;
(c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad;
(d) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.”

Además, debe considerarse que dichos bienes si fueron facturados y entregados, no hicieron parte del inventario del vendedor al final del período y sí en los del comprador y receptor de la mercancía o bienes facturados. En el caso que estos criterios no sean satisfechos es decir, si se conservan los riesgos y recompensas inherentes a la propiedad o se conserva una parte insignificante de la misma1 se tratarían como una devolución en ventas y su presentación será un menor valor del ingreso; si se cumplieron los criterios anteriores, se entendería que no existe un error contable que deba ser corregido.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de información financiera, siempre que se hayan cumplido los requisitos para reconocer el ingreso, la entidad deberá reconocer el correspondiente ingreso y sus costos asociados con la transacción. En caso de emitir nuevamente las facturas, debido que no fueron recibidas por los clientes, se recomienda emitir una nota crédito respecto de las facturas originales (que no llegaron al cliente) y posteriormente la emisión de la factura, de tal manera que se reconocer un ingreso y a la vez un menor valor del mismo (es decir su efecto neto será de cero).

Si la compañía pertenece al Grupo 1, el tratamiento deberá considerar su tratamiento contable mencionado en concepto CTCP 2019-802 emitido el 11/09/2019 y que podrá consultar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/conceptos/buscar?c1=2019&c3=802

Se le aclara que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con hechos generados durante la expedición y entrega de la facturación electrónica, así como tampoco para conceptuar sobre los efectos fiscales que pueden derivarse de este procedimiento. Por ello, le recomendamos que las inquietudes sobre temas fiscales sean realizadas directamente a la UAE –
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad responsable de dichos procedimientos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP