CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
En el año 2018 contrate la contadora (…), sucede que la contadora contabilizó dos veces la misma factura por la contadora, una factura por un monto de $35’000.000 treinta y cinco millones, lo cual nos ha perjudicado. Cuando se identificó el error se le informó a la Sra. (…), pero ella dijo que lo corregeria (sic) en la contabilidad del siguiente año, y no lo hizo. Por lo cual no se le pago un saldo del contrato.
Ella está exigiendo el pago del saldo, quisiera saber si aún es posible realizar esa corrección o si estamos obligados a pagarle el saldo pendiente”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

De acuerdo a los términos del anexo No. 2 del D.U.R. 2420 de 2015 y sus modificatorios (NIIF para las Pymes), los párrafos 10.19 al 10.22 establecen respecto de los errores en la contabilidad:

“Correcciones de errores de periodos anteriores
10.19 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:

(a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse; y
(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

10.20 Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.
10.21 En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o

(b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.
10.22 Cuando sea impracticable la determinación de los efectos de un error en la información comparativa de uno o más periodos anteriores presentados, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio del primer periodo para el cual la reexpresión retroactiva sea practicable (que podría ser el periodo corriente).”

Complementariamente el párrafo 10.23 se refiere a la información a revelar sobre los errores a que se aluden en los párrafos anteriores.

Así las cosas, la entidad efectuará la corrección del error en el periodo en el cual se haya identificado, en caso que el ajuste sea material, la entidad procederá a efectuar la reexpresión de los estados financieros. Respecto a la reexpresión de los estados financieros el CTCP emitió el concepto No. 2021- 0334 que podrá consultar en la página de este organismo.

En cuanto al pago de los honorarios al contador público, es necesario precisar que dicha acción se realiza en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales el cual se rige por leyes comerciales y civiles, por lo cual el incumplimiento de su pago da lugar a la imposición de las acciones judiciales que conduzcan al cobro de los honorarios pactados, previo cumplimiento de los compromisos adquiridos por el contador público, teniendo en cuenta, además, lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.