CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) en mi calidad de presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) acudo ante el Consejo Tecnico de la Contaduria Pública en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información respetuosamente solicito que me sea absuelta la siguiente consulta en relación con los siguientes:

1. Antecedentes
1.1 Mediante Concepto radicado 1242, proferido en 1999 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Consejo de Estado confirmó que INDUMIL puede asociarse con particulares para adelantar labores de fabricación de explosivos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 30 del Decreto Ley 2346 de 1971, en el artículo 1° del Decreto 2069 de 1984 y en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 2535 de 1993 que autorizan a INDUMIL a celebrar toda clase de contratos para el desarrollo de sus labores y a permitir la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

Dicho Concepto del Consejo de Estado, indicó expresamente que:

“El monopolio para la fabricación de explosivos únicamente puede cumplirse con el concurso directo del Estado, el cual está representado por la Industria Militar. Por tanto, la producción con el concurso de la Industria Militar, como socio o asociado, para fabricar materiales explosivos bajo monopolio, caso del nitrato de amonio grado técnico, si es posible” (Consejo de Estado. Auto 1242 de 1999. Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.)

1.2 Conforme a lo anterior, INDUMIL está habilitada para asociarse con particulares para fabricar explosivos sin que ello implique una cesión del monopolio del Estado.

Esta asociación puede hacerse, entre otros, mediante la celebración de contratos de coproducción que se enmarcan en la figura de convenios de colaboración empresarial, los cuales pueden desarrollarse a través de operaciones o de registros conjuntos a la luz de lo dispuesto en las NIIF 11.

1.3 Los contratos de coproducción que se desarrollan como operaciones conjuntas plantean un esquema de colaboración que tienen como finalidad la fabricación de bienes conjuntos, esquema en el que las partes asociadas tienen el control conjunto sobre el acuerdo, asumen sus propias responsabilidades, cumplen sus roles y aportan sus competencias y las materias primas y los recursos requeridos para la producción conjunta, obteniendo así el producto final que puede ser usado para consumo propio de las partes o para venta a terceros.

1.4 Para el desarrollo de dichas operaciones conjuntas las partes pueden acordar compartir y operar un activo conjuntamente, estableciendo los derechos de las partes al activo, sus obligaciones en los pasivos y costos de la operación y la forma en que las partes comparten el producto.

1.5 La participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y en el producto final pueden pactarse en proporción a la capacidad que cada parte utiliza del activo operado conjuntamente o bien con una proporción específica.

1.6 En este contexto, se plantea un caso en el que INDUMIL se asocia con un particular bajo la figura de un contrato de coproducción, enmarcado dentro del concepto de contrato de operación conjunta, para la fabricación de un agente explosivo.

En este contrato, las partes (INDUMIL y el particular) acuerdan operar una planta para la producción de un agente de voladura. Dicha planta es administrada por una de las partes (INDUMIL o el particular) que se encarga de la fabricación del agente de voladura. Los bienes y servicios requeridos para la producción conjunta son aportados por las partes de acuerdo con sus competencias y facilidades.

El acuerdo establece que el producto final se distribuirá dando prioridad a las necesidades del particular, con la posibilidad de que INDUMIL participe en la producción que resulte y que no sea utilizada por dicho particular

El acuerdo conjunto indica igualmente que ambas partes participarán en los costos y gastos de la operación conjunta en proporción a su participación en el producto final.

2. Consulta
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, se consulta desde el punto de vista contable lo siguiente:

2.1 Entendemos que bajo un contrato de Coproducción como el que se plantea, los bienes adquiridos para la fabricación de los agentes explosivos deber ser inicialmente contabilizados como inventario por la parte que los adquiere para su posterior aporte a la producción conjunta, momento en el cual el aportante los reconoce como costo. ¿Es esto correcto?

2.2 Entendemos que los bienes y servicios adquiridos de terceros, aportados por alguna de las partes asociadas, en ningún caso deben ser facturados por la parte asociada que no los aportó, puesto que tales bienes y servicios ya fueron pagados por la parte asociada que los adquirió y llevados como costo del producto final al momento de ser aportados. La parte asociada que no adquirió los bienes y servicios no puede obtener un ingreso producto de un cobro a la parte asociada que los adquirió.
¿Es esto correcto?

2.3 Sin importar quien se encargue de la fabricación de los agentes de voladura, entendemos que la distribución del producto final no debe ser facturada al particular asociado, ya que la distribución de la producción dentro de una operación conjunta no configura una venta entre las partes. Los aportes que alguno de los asociados hubiera hecho en exceso de su participación en el producto final deberán serle reembolsados por el otro asociado, es decir, deben ser recuperados por el asociado que los aportó, a través de un reembolso. ¿Es correcto este entendimiento?

FAVOR RESPONDER DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SECTOR PRIVADO, LA PARTE DEL SECTOR PÚBLICO YA FUE TRASLADADA A LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de los diferentes puntos expuestos:

2.1 Entendemos que bajo un contrato de Coproducción como el que se plantea, los bienes adquiridos para la fabricación de los agentes explosivos deber ser inicialmente contabilizados como inventario por la parte que los adquiere para su posterior aporte a la producción conjunta, momento en el cual el aportante los reconoce como costo. ¿Es esto correcto?

2.2 Entendemos que los bienes y servicios adquiridos de terceros, aportados por alguna de las partes asociadas, en ningún caso deben ser facturados por la parte asociada que no los aportó, puesto que tales bienes y servicios ya fueron pagados por la parte asociada que los adquirió y llevados como costo del producto final al momento de ser aportados. La parte asociada que no adquirió los bienes y servicios no puede obtener un ingreso producto de un cobro a la parte asociada que los adquirió. ¿Es esto correcto?

2.3 Sin importar quien se encargue de la fabricación de los agentes de voladura, entendemos que la distribución del producto final no debe ser facturada al particular asociado, ya que la distribución de la producción dentro de una operación conjunta no configura una venta entre las partes. Los aportes que alguno de los asociados hubiera hecho en exceso de su participación en el producto final deberán serle reembolsados por el otro asociado, es decir, deben ser recuperados por el asociado que los aportó, a través de un reembolso. ¿Es correcto este entendimiento?”

Acerca de las tres preguntas planteadas, este Concejo concuerda con la postura planteada por el consultante, en cuanto a la forma de contabilizar las transacciones por parte de la entidad privada, tomando como base los lineamientos plasmados en la NIIF 11 y de manera específica en los párrafos 21 a 22 y B 34 a B37, incorporados en el Anexo No. 1 del D.U.R. 2420 de 2015 y sus modificatorios, los cuales citamos a continuación:

“Estados financieros de las partes de un acuerdo conjunto Operaciones conjuntas
(…)
21 Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias y gastos relativos a su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables en particular a los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias y gastos.

21A Cuando una entidad adquiere una participación en una operación conjunta cuya actividad constituye un negocio, tal como se define en la NIIF 3 Combinaciones de Negocios, aplicará, en la medida de su participación, de acuerdo con el párrafo 20, todos los principios de contabilización de las combinaciones de negocios de la NIIF 3 y otras NIIF, que no entren en conflicto con las guías de esta NIIF y revelará la información que se requiera en dichas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Esto es aplicable a la adquisición de la participación inicial y participaciones adicionales en una operación conjunta cuya actividad constituye un negocio. La contabilización de la adquisición de una participación en esta operación conjunta se especifica en los párrafos B33A a B33D.
22 La contabilidad de transacciones tales como la venta, aportación o compra de activos entre una entidad y una operación conjunta en la que es un operador conjunto, se especifica en los párrafos B34 a B37

Contabilidad de las ventas o aportaciones de activos a una operación conjunta
B34 Cuando una entidad realiza una transacción con una operación conjunta en la que es un operador conjunto, tal como una venta o aportación de activos, está realizando la transacción con las otras partes de la operación conjunta y, como tal, el operador conjunto reconocerá ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la medida de las participaciones de las otras partes en la operación conjunta.

B35 Cuando estas transacciones proporcionen evidencia de una reducción en el valor neto realizable de los activos a ser vendidos o aportados a la operación conjunta o de un deterioro de valor de esos activos, esas pérdidas se reconocerán totalmente por el operador conjunto.

Contabilización de compras de activos procedentes de una operación conjunta
B36 Cuando una entidad realiza una transacción con una operación conjunta en la que es un operador conjunto, tal como una compra de activos, no reconocerá su participación en las ganancias y pérdidas hasta que revenda esos activos a un tercero.
B37 Cuando estas transacciones proporcionen evidencia de una reducción en el valor neto realizable de los activos a ser comprados o de un deterioro de valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá su participación en esas pérdidas.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.