CONSULTA (TEXTUAL)
“Voy a llevar la contabilidad a un laboratorio nivel 1, de una persona natural, profesional en bacteriología, que no debe rendir informes a la superintendencia, ¿qué catálogo de cuentas de información financiera debe de implementar?
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta, el CTCP se ha pronunciado sobre el tema en diferentes ocasiones, para lo cual le recomienda revisar, entre otros, los siguientes conceptos: 2020-1156, 2019-0562 y 2018-0929 que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co/conceptos/2021, destacando lo siguiente:
No existen directrices, ni se encuentra expresado taxativamente en los nuevos marcos normativos, la existencia de un catálogo de cuentas.
Una cosa es un plan único, que incluye dinámicas contables y otra, un catálogo de cuentas que permite organizar la información para facilitar su agrupación y presentación de informes de propósito general y de propósito especial.
Existe libertad para el responsable elaborador de los estados financieros definir la estructura de un catálogo de cuentas ajustado a las necesidades particulares de la entidad, tipos de transacciones, usuarios de la información de la entidad, cumplimiento de los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación establecidos en el marco normativo vigente que le sea aplicable a la entidad: NIIF (Grupo 1), NIIF para las PYMES (Grupo 3) o NIIF para Microempresas (Grupo 3).
La elaboración de un plan de cuentas en la entidad es necesaria para realizar sus registros contables, no obstante la entidad podrá elaborarlo partiendo de cero, o utilizando los criterios establecidos en catálogos de cuentas para reportes por parte de algunas autoridades de supervisión y vigilancia.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTC