RESUMEN
” (…) Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue
nuevamente al límite fijado. Art. 452 – Código de Comercio

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Una compañía tenía pérdidas acumuladas al cierre del año 2017, por lo cual hasta ese momento no se había liquidado reserva legal. Para el año 2018, la empresa generó utilidades, por lo cual para el cierre de dicho año y el cálculo de la reserva legal se compensaron (netearon) las pérdidas acumuladas al 2017 con la utilidad del 2018, y al resultado de esta operación se le calculó el 10% para registrarlo como reserva legal. Es importante además tener presente, que la utilidad del 2018 era suficiente para que al trasladarse a resultados acumulados se absorbiera la pérdida acumulada al 2017.

La consulta en concreto, es si el cálculo realizado en la descripción anterior fue correcto, o si por el contrario lo que debió hacerse fue simplemente calcular el 10% de la utilidad del 2018 y registrar el resultado como reserva legal de ese año. Esto debido a que ahora que se van a distribuir dividendos, y hay duda sobre si dado el cálculo efectuado al cierre del 2018 pueda cometerse el error de distribuir parte de la reserva legal dentro de los resultados acumulados.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una
consulta en los siguientes términos:

La sección II, del Código de Comercio y de manera particular, el artículo 452 establece que:

“SECCIÓN II.

REPARTO DE UTILIDADES

(…) ARTÍCULO 452. . Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.”

La finalidad de la reserva legal está determinada en el artículo 456 de la misma obra:

“Artículo 456. < Manejo de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.”

Así las cosas, es importante aclarar en el contexto de la pregunta, que en nuestro concepto debió utilizarse la reserva legal para absorber las pérdidas obtenidas en forma anual y una vez absorbidas, continuar reservando de las utilidades líquidas hasta el 50%, como obligatoria el 10% en forma anual.
También es pertinente aclarar que en diferentes conceptos la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado al respecto y que solamente podrá distribuirse dividendos cuando se haya enjugado las pérdidas y con el excedente se haya hecho la reserva del 10% establecido.

Invitamos a la consultante a considerar el Oficio 340-48752 de la Superintendencia de Sociedades, el cual manifiesta:

“LA RESERVA LEGAL DEBE CALCULARSE SOBRE CADA PERIODO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL 10% DE LOS RESULTADOS A DISPOSICIÓN DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL El artículo 452 del Estatuto Mercantil, señala que las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. (se subraya).

Por otro lado, la reserva legal, como su mismo nombre lo indica, tiene su origen en la ley de la cual deriva, no solo su fuerza obligatoria sino su finalidad, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, dicha reserva sólo puede utilizarse para enjugar las pérdidas que se presenten en los diferentes ejercicios sociales, y eso únicamente en el evento de que no existan o sean insuficientes las reservas estatutarias y ocasionales que hayan sido constituidas con tal propósito.

Con lo anterior se reafirma que, el artículo 456 de la citada obra mercantil dispone que las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.

Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, los resultados de cada ejercicio son totalmente independientes y en el evento que, en cada uno de ellos los entes económicos arrojaren utilidades, la reserva legal deberá calcularse sobre cada período mediante la aplicación del diez por ciento (10%)

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.