Resumen: El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) considera que no existe inhabilidad para la entidad nombrada como revisor fiscal de la propiedad horizontal, por el hecho de haber
realizado una auditoría de gestión administrativa y financiera, no obstante, en caso de existir cualquier otra amenaza (autorrevisión, familiaridad, etc.), la entidad deberá aplicar una salvaguarda, la cual podrá consistir en designar como revisor fiscal a alguien diferente a quien ejecutó la auditoría de gestión administrativa y financiera.

CONSULTA (TEXTUAL)
Mi consulta es la siguiente, la asamblea de copropietarios en un conjunto residencial aprobó en asamblea del año 2019 una auditoria de la gestión administrativa y financiera del año 2018 así mismo se requería cambio de revisor fiscal, esta auditoria la realiza una firma de contadores, persona jurídica, y esta misma firma acepta el nombramiento como revisores fiscales, hay que aclarar que ellos previamente nunca habían tenido alguna relación contractual con la propiedad horizontal.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Objetivo de las inhabilidades

El objetivo de las inhabilidades se encuentra descrito en la Sentencia 788 de 2009 emitida por la Corte Constitucional, por parte del Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, donde se
manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández)”.

Una inhabilidad o incompatibilidad tiene por objetivo preservar la transparencia al momentode realizar el nombramiento, por lo que se pretende defender los principios éticos de objetividad e independencia.

Las Inhabilidades e incompatibilidades del contador público, en consideración al alto riesgo social de la profesión de contador público, deben ser analizadas en el contexto del Código de Ética contenido en la Ley 43 de 1990 (artículo 37), y en el Código de Ética incorporado el anexo 4° del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios; donde se incorporan una serie de principios, amenazas y salvaguardas, que un contador público en su ejercicio profesional independiente (en encargos de auditoría, revisoría fiscal, revisión, otros trabajos de aseguramiento o servicios
relacionados) o como contador de una entidad, debe considerar antes de suscribir un contrato laboral o de prestación de servicios.

Respecto de los principios éticos de objetividad e independencia contenidos en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990, se indica lo siguiente:

“37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.

37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.” (Negrilla añadida)

Inhabilidades para el Revisor Fiscal en propiedades horizontales

De acuerdo con lo anterior, el contador público designado como revisor fiscal, que ha cumplido los requisitos de registro y habilitación impuestos por la Ley, no deberá estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación, entre las cuales tenemos las siguientes:

Descripción Comentarios
Inhabilidad por ser socio
o empleado
No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o
de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o
empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio).
Inhabilidad por ser
pariente o consocio
No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de
afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios
directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad (artículo
205 del Código de Comercio y artículo 50 de la Ley 43 de 1990)
Inhabilidad por tener un
cargo en la compañía
No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en
sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma
sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período
respectivo (artículo 205 del Código de Comercio).
Inhabilidad por tener
vínculos económicos o
de amistad
No podrá ser revisor fiscal si tiene, con alguna de las partes, vínculos
económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o
cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de
1990).
Inhabilidad por ser
empleado
No podrá ser revisor fiscal cuando haya actuado como empleado de la
misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales y no haya transcurridos
seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (artículo 51 de
la Ley 43 de 1990).
Inhabilidad por haberlos
auditado o controlado
El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como
asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes
haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de
Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año
contado a partir de la fecha de su retiro del cargo (artículo 48 de la Ley
43 de 1990).
Inhabilidad por ser
propietario o tenedor de
bienes privados en
conjuntos de uso
comercial o mixto.
En los conjuntos de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto
respecto del cual cumple sus funciones (artículo 56 de la Ley 675 de
2001).
Inhabilidad parentesco
con el administrador o
miembros del Consejo de
administración en
conjuntos.
En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor
Fiscal no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el
administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando
exista (artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

De acuerdo con el anterior listado de inhabilidades, no se observa una inhabilidad expresa por parte de una entidad que presta servicios relacionados con la ciencia contable en calidad de revisor fiscal y que anteriormente (en un periodo de tiempo inferior a los seis meses) prestó sus servicios como auditor de la gestión administrativa y financiera en la misma entidad.

Conflicto de intereses

El revisor fiscal, no puede incumplir lo establecido en la sección 220 y de manera especial el numeral 220.1 del Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, respecto del conflicto
de intereses incluido en el Decreto 302 de 2015, hoy compilado en el anexo 4° del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, y que expresa lo siguiente:

220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.

220.2 El profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza que pueda existir y, cuando sea necesario, aplicará salvaguardas para eliminarla o reducirla a un nivel aceptable. Antes de aceptar o de continuar la relación con un cliente o un determinado encargo, el profesional de la contabilidad en ejercicio evaluará la importancia de cualquier amenaza originada por intereses o relaciones empresariales con el cliente o con un tercero.

220.3 Dependiendo de las circunstancias que originan el conflicto, resulta necesaria por lo general la aplicación de alguna de las siguientes salvaguardas:

 Notificar al cliente del interés o de las actividades empresariales de la firma que pueden suponer un conflicto de intereses y obtener su consentimiento para actuar en tales circunstancias, o

 Notificar a todas las partes relevantes conocidas de que el profesional de la contabilidad en ejercicio está actuando para dos o más partes con respecto a una cuestión en la que sus intereses respectivos están en conflicto y obtener su consentimiento para actuar de ese modo, o

 Notificar al cliente de que el profesional de la contabilidad en ejercicio no actúa con exclusividad para ningún cliente al prestar los servicios propuestos por ejemplo, en un sector de mercado determinado o con respecto a un servicio específico) y obtener su consentimiento para actuar de ese modo.”

En relación con la existencia de un conflicto de interés por haber actuado antes de ser nombrado revisor fiscal, como auditor de la gestión administrativa y financiera, no consideramos que exista una amenaza en relación con un conflicto de interés, no obstante en caso de existir cualquier otra amenaza (autorrevisión, familiaridad, etc.), la entidad deberá aplicar una salvaguarda, la cual podrá consistir en designar como revisor fiscal a alguien diferente a quien ejecutó la auditoría de gestión administrativa y financiera.

Conclusión respecto de la consulta

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) considera que no existe inhabilidad para la entidad nombrada como revisor fiscal de la propiedad horizontal, por el hecho de haber realizado una auditoría de gestión administrativa y financiera, no obstante en caso de existir cualquier otra amenaza (autorrevisión, familiaridad, etc.), la entidad deberá aplicar una salvaguarda, la cual podrá consistir en designar como revisor fiscal a un contador público distinto de quien ejecutó la auditoría de gestión administrativa y financiera.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.