Resumen: …Los Revisores Fiscales y Contadores Públicos Independientes de las entidades enumeradas en el artículo 5° del Decreto 2270 de 2019, tienen la obligatoriedad de aplicar la NIA 701 a los dictámenes de los estados financieros al 31 de diciembre de 2019 del grupo 1 y otras entidades clasificadas como de interés público, así como los referidos en la NIA 800, toda vez que el artículo 5 citado se refirió en general a estados financieros

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)
El decreto 2270 de 2019 en su artículo 5° establece la obligatoriedad de la aplicación de la NIA 701, así:
“Artículo 5°.Adiciónese el numeral 4 al artículo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, de la siguiente manera:

“4. La norma NIA 701, referente a comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe 3 de auditoría emitido por un auditor independiente, será de obligatoria aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público. También se aplicará esta norma a los revisores fiscales o contadores públicos independientes que emitan dictamen sobre estados financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones legales clasifiquen como de interés público; los demás Revisores Fiscales y Contadores Públicos Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701 de forma voluntaria”. ”

Ahora bien, la NIA 800 (Revisada) en el apartado A16 indica que “…… En el caso de auditorías de Estados financieros con fines específicos, la NIA 701 solo es aplicable cuando la comunicación de cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría sobre los Estados financieros con fines específicos sea impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o si el auditor decide, por algún otro motivo, comunicar cuestiones clave de la auditoría…”

De acuerdo a lo anterior, si para una de las entidades obligadas de acuerdo con el artículo 5° previamente citado se emite un estado financiero con fines específicos, ¿se deben comunicar las cuestiones clave de la auditoría, considerando el decreto 2270 la disposición legal (sic)?.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos:

La Norma Internacional de Auditoria 805 – (REVISADA): CONSIDERACIONES ESPECIALES – AUDITORÍAS DE ESTADOS FINANCIEROS PREPARADOS DE CONFORMIDAD CON UN MARCO DE INFORMACIÓN CON FINES ESPECÍFICOS, compilada en el Anexo 4 del Decreto 2270 de 2019, manifiesta lo siguiente:

“Cuestiones clave de la auditoría

A16. La NIA 700 (Revisada) requiere que el auditor comunique cuestiones clave de la auditoría de conformidad con la NIA 701 en el caso de auditorías de conjuntos completos de estados financieros con fines generales de entidades cotizadas. En el caso de auditorías de estados financieros con fines específicos, la NIA 701 solo es aplicable cuando la comunicación de cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría sobre los estados financieros con fines específicos sea impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o si el auditor decide, por algún otro motivo, comunicar cuestiones clave de la auditoría. Cuando se comunican cuestiones clave de la auditoría en el informe de auditoría sobre estados financieros con fines específicos, la NIA 701 se aplica íntegramente.”

Así mismo, citamos el numeral 4 al artículo 1.2.1.2 del DUR 2420 de 2015, adicionado a través del artículo 5° del Decreto 2270 de 2019, así:

“4. La norma NIA 701, referente a comunicación de las cuestiones clave de la auditoría en el informe 3 de auditoría emitido por un auditor independiente, será de obligatoria aplicación para los Revisores Fiscales y los Contadores Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público. También se aplicará esta norma a los revisores fiscales o contadores públicos independientes que emitan dictamen sobre estados financieros de las entidades que la ley u otras disposiciones legales clasifiquen como de interés público; los demás Revisores Fiscales y Contadores Públicos Independientes de otras entidades podrán aplicar la NIA 701 de forma voluntaria”

De acuerdo a lo anterior, en el momento que alguna de las empresas enumeradas en el artículo antes citado, deba presentar un estado financiero con fines específicos, el auditor que analice dicho estado financiero, deberá informar los asuntos clave de auditoría, cumpliendo los parámetros de la NIA 701, por disposición legal según el artículo 5° del Decreto 2270 de 2019, el cual consolida las normas de aseguramiento de información vigentes en Colombia. Ahora bien, como la norma no especificó que fueran para los estados financieros de propósito general exclusivamente, sino que se refirió en general a estados financieros “(…)y los Contadores Públicos Independientes que emitan dictámenes sobre estados financieros, de entidades que apliquen de forma obligatoria o voluntaria, las Normas Información Financiera para el Grupo 1, y de entidades estatales obligadas a aplicar el marco normativo para empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público.(…)” habrá de atenderse al objetivo y definiciones a que se refiere la NIA 800 contemplada en el DUR 2020 de 2015, la cual se refiere a un “estado conjunto completo de estados financieros” incluyendo la información a revelar.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución.