Resumen: Para efectos contables una entidad deberá aplicar los marcos de información financiera establecidos para los Grupos 1, 2 o 3, del sector privado, incorporados en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; en dicha disposición, se establecen directrices para determinar la alícuota de depreciación para efectos contables, que se fundamenta en estimaciones de la vida útil, el método de depreciación y el valor residual. El método de depreciación deberá reflejar el patrón de consumo de los beneficios incorporados en el respectivo activo. Para efectos de la depreciación para fines fiscales, se utilizarán las directrices que para tal fin establezca la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

CONSULTA (TEXTUAL)
“… De acuerdo con el artículo 1.2.1.18.75 del Decreto 1625 de 2016, Los contribuyentes que realicen la actividad de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gozarán del régimen de depreciación acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).

Considerando esta norma, se pregunta: ¿es posible aplicar sobre las maquinarias, equipos y obras civiles que gozan de la depreciación acelerada una tasa de depreciación superior a aquella determinada de acuerdo con la técnica contable? Por ejemplo, con el cumplimiento de los demás requisitos, ¿es posible depreciar contablemente una máquina que se emplea exclusivamente para la generación con FNCE en línea recta a una tasa del 5% y depreciar fiscalmente el mismo activo en línea recta a una tasa del 20%?….”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a la pregunta del peticionario, para efectos contables una entidad deberá aplicar los marcos de información financiera establecidos para los Grupos 1, 2 o 3, del sector privado, incorporados en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan; en dicha disposición, se establecen directrices para determinar la alícuota de depreciación para efectos contables, que se fundamenta en estimaciones de la vida útil, el método de depreciación y el valor residual. El método de depreciación deberá reflejar el patrón de consumo de los beneficios incorporados en el respectivo activo. Para efectos de la depreciación para fines fiscales, se utilizarán las directrices que para tal fin establezca la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.