CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)“…Por medio de la presente quiero elevar una consulta la cual tengo muchas dudas es la siguiente:  El 1 de julio, llego una carta a nuestra empresa por parte de la Cámara de Comercio, en la cual nos comunica que nuestro revisor fiscal principal fue sancionado, con una suspensión de 6 meses de la tarjeta profesional. La duda que tengo es: Puede firmar el Revisor Fiscal suplente durante los 6 meses que dura la suspensión del Revisor Fiscal Principal, una vez este cumpla el tiempo de suspensión por Ley volvería a firmar el principal o se debe sacar legalmente de cámara de comercio así este no este firmando nada en la empresa y demás entes del estado. Muchas gracias por la atención prestada, estaré atenta a su amable respuesta”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular, al indicar que: “en caso de falta del nombrado actuarán los suplentes”1

La Superintendencia de Sociedades también se ha referido al respecto mediante oficio 220-73198 de noviembre de 19982 , manifestando lo siguiente:
“(…)

Bajando a la pregunta, el ejercicio de las funciones asignadas al revisor fiscal por el artículo 207 ídem, supone el análisis permanente de las operaciones realizadas por las sociedades, acompañado de la constante inspección sobre los bienes sociales y los libros de comercio, a efectos de establecer en forma por lo demás diáfana, si la contabilidad es llevada en la forma preestablecida por la ley. En este orden de ideas, resulta de bulto agregar que la actuación permanente garantiza a los asociados y al Estado mismo el ejercicio idóneo de la fiscalización al revisor atribuida.

Por tal razón, el artículo 215 del C de Cio., hace especial énfasis en el sentido de que los suplentes entrarán a reemplazar al principal en las faltas, sean absolutas o temporales, evitando de tal forma interrupciones en la prestación del servicio.

Ahora bien, podemos decir que se consideran faltas absolutas cuando el principal:
a. Renuncia al cargo
b. Fallece
c. Vence su período y no es reelecto
d. Por actos atentarios contra la ley o la ética es sancionado con exclusión de la profesión.
e. Por desaparición de la persona jurídica
f. Por remoción de la asamblea o junta de socios o por solicitud de la junta provisional de acreedores.
g. Por no posesión en el cargo para el cual fue nombrado.
h. Por la ocurrencia de alguna causal después de su elección, establecida en el artículo 205 del C de Cio., en cuyo caso debe separarse del cargo.
i. Por aceptar el cargo de representante legal de la sociedad, en cuyo caso debe renunciar a la revisoría fiscal”.

Por lo anterior, es necesario aclarar que la función del suplente es suplir las ausencias debiendo actuar con toda la responsabilidad que le es propia al revisor fiscal sea que actúe en su calidad de principal o en su calidad de suplente. Obviamente ante la ausencia del titular y que en el caso de sanción no podría ejercer las funciones propias del cargo al estar suspendido para el ejercicio propio de los contadores públicos, debe llamarse a actuar al suplente como lo previó la Ley, para que dicho cargo obligatorio, no quedara acéfalo.

Dada su duda, al estar suspendido como profesional de la contaduría pública el contador que fungíacomo revisor fiscal (principal) debe solicitarse a la Cámara de Comercio su retiro y asumirá el cargo como revisor fiscal el suplente, hasta tanto la Asamblea defina una nueva elección.

Además, debe tenerse presente que las funciones del revisor fiscal que ejerce el cargo, NO SON LAS DE FIRMAR, como lo señala el consultante, sino, el desarrollar todas las funciones que por mandato legal y estatutario le corresponden en la respectiva empresa o sociedad.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.