CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) con el objetivo de buscar una orientación técnica y adecuada para el registro de inventarios que se recuperaron y que podrían llegar a venderse como bien o como activos fijos.

Situación:
Se entregaron en arrendamiento equipos de tecnología, de geolocalización; el cliente al cabo de 12 meses lo devuelve porque se acabó el contrato; sin embargo esos equipos, ya sufrieron un desgaste y deterioro, pero funcionan y se pueden usar para pruebas o incluso para vender nuevamente como usados.

Interrogantes:
1. El reconocimiento contable de estos equipos estaría dato (sic) a un ingreso por aprovechamientos y a un activo como inventario para la venta o activos disponibles para la venta.
2. Si lo reconozco como inventario en el momento de la venta me va a generar un costo de ventas e impuestos (IVA‐ICA)
3. Si lo reconozco como activo disponible para la venta no me genera costo y solamente impuesto de ICA
4. Estas opciones de reconocimiento son válidas en la norma fiscal y en la contable.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Reconocimiento de estos equipos entregados para ser arrendados estaría dado a un ingreso por aprovechamientos y a un activo como inventario para la venta o activos disponibles para la venta.

Cuando una entidad se decida a adquirir equipos de geolocalización con destino a ser arrendados a corto plazo a terceras personas y, al final del contrato recibir los activos y venderlos comercialmente en un mercado de productos de segunda, realizar una política contable para dichas transacciones, que incluya lo siguiente:

• Los equipos de geolocalización adquiridos para ser arrendados a terceras personas, deberán tratarse se conformidad con la sección 20 de la NIIF para las PYMES. Si el arrendamiento se califica como un arrendamiento operativo (que puede ser el caso en activos arrendados por corto plazo), el activo se presentará como un elemento de propiedad, planta y equipo;
• El equipos de geolocalización se tratará de conformidad con la sección 17 Propiedad, planta y equipo por su costo y se depreciará por su vida útil, tomando como base depreciable el costo del activo menos el valor residual (valor estimado por el cual pueden venderse, al finalizar su vida útil);
• Una vez los equipos de geolocalización sean devueltos por parte del arrendatario, y la entidad decida ponerlos en venta, deberá clasificar dicho activo como un elemento de inventarios por el importe en libros (costo, menos depreciación acumulada) de conformidad con la sección 13 Inventarios;
• Cuando los equipos de geolocalización sean vendidos, el ingreso se medirá como un ingreso de actividades ordinarias de conformidad con la sección 23, el costo del equipo se reconocerá como costo de ventas en el estado de resultados.
Lo anterior, se sustenta en la sección 10 de NIIF para las PYMES, que establece lo siguiente:

Al considerar los requerimientos y guías en las NIIF completas que traten cuestiones similares y relacionadas (párrafo 10.6), observará lo siguiente:

“Sin embargo, una entidad que, en el curso de sus actividades ordinarias, venda rutinariamente elementos de propiedades, planta y equipo que se mantenían para arrendar a terceros, transferirá esos activos a los inventarios por su importe en libros cuando dejen de ser arrendados y se clasifiquen como mantenidos para la venta. El importe obtenido por la venta de esos activos se reconocerá como ingreso de actividades ordinarias de acuerdo con la NIIF
15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes. La NIIF 5 no será de aplicación cuando los activos que se mantienen para la venta en el curso ordinario de la actividad se transfieran a inventarios (NIC
16.68A).

“ (…) Sin embargo, los pagos para elaborar o adquirir activos mantenidos para arrendar a terceros, que posteriormente se clasifiquen como mantenidos para la venta en los términos descritos en el párrafo 68A de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo son flujos de efectivo procedentes de actividades de operación. Los cobros por el arrendamiento y posterior venta de esos activos también se considerarán como flujos de efectivo procedentes de actividades de operación (NIC 7.14).

Si lo reconozco como inventario en el momento de la venta me va a generar un costo de ventas e impuestos (IVA‐ICA)
Como se mencionó anteriormente, si el modelo de la entidad consiste en comprar-arrendar-vender, entonces los equipos mantenidos para la venta se tratarán como inventarios cunado se decide realizar su venta, y se medirá la operación como un ingreso de actividades ordinarias y un costo de ventas.

Respecto del tratamiento tributario, aplicarán los criterios establecidos en el Estatuto Tributario, lo que deberá ser consultado con la administración de impuestos nacionales.

Si lo reconozco como activo disponible para la venta no me genera costo y solamente impuesto de ICA

El CTCP no es competente para pronunciarse sobre los impuestos que se generan según el reconocimiento, por lo que le recomendamos remitir sus inquietudes directamente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Estas opciones de reconocimiento son válidas en la norma fiscal y en la contable.

El alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento, y, por lo tanto, las inquietudes sobre la aplicación de disposiciones tributarias deberán ser consultadas a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), u otras autoridades tributarias nacionales, municipales o distritales. Lo anterior por la existencia de diferencias entre los tratamientos contables y tributarios, lo cual es normal debido a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera, prevista en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

Leonardo Varón García
Consejero CTCP