El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto “sobre la prescripción de derechos laborales”, se permite atender su consulta, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
(Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, los términos de prescripción para el ejercicio de cobro de salarios e indemnizaciones de los trabajadores al servicio del Estado, son los establecidos por los artículos 489 del C.S.T., el 151 del CPL y 41 del decreto 3135 de 1968, es decir, de tres años para todos los casos.

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado
artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”

Siendo este término, el periodo de tiempo otorgado legalmente a los trabajadores para que interpongan las acciones legales a que haya lugar para reclamar aquellos derechos que se hayan causado a favor de éstos, el cual, no se ve afectado ante el actuar o la omisión del empleador, pues no se encuentra establecido legalmente que por causa de éste el término de prescripción se vea modificado, siendo el paso del tiempo, la única causa que puede conllevar a que operé el fenómeno de la prescripción.

“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que el término de prescripción es de tres años, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pudiendo ser interrumpido con el simple reclamo del trabajador, por un lapso igual, en cuanto a la interrupción, el articulo 489 del Código Sustantivo del Trabajo indica que, la interrupción se da por una sola vez, debiendo contabilizare de nuevo el término de prescripción a partir del reclamo por un tiempo igual al señalado legalmente.

“ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

En virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 489 de Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción es un fenómeno jurídico que afecta las acciones jurídicas establecidas legalmente para reclamar los derechos laborales, que opera tres años después de causarse un derecho laboral, por lo tanto, deben emplearse los medios judiciales pertinentes para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, dentro de dicho periodo de tiempo.

Este término de 3 años no se ve afectado por la omisión del empleador en el reconocimiento del derecho, siendo el paso del tiempo el único presupuesto para que opere la prescripción de las acciones judiciales, es decir que para que se presente ésta, solo es necesario que se cumpla el periodo de tiempo estipulado por el legislador, para tal fin, sin que se accione judicialmente al empleador para obtener el pago.

Legalmente existe la posibilidad de interrumpir el término de la prescripción, con la reclamación escrita por parte del trabajador en los términos de ley, en dicho caso, el término de prescripción, que por regla general es de tres años, debe contabilizarse de nuevo a partir de la reclamación, sin que se vea afectado este nuevo periodo de tiempo por la omisión del empleador en la respuesta de la reclamación escrita

En conclusión, la prescripción es un periodo de tiempo durante el cual el trabajador puede interponer las acciones legales para obtener el pago de sus derechos laborales, que por regla general es de tres años, teniendo la posibilidad durante este periodo de tiempo reclamar por escrito ante su empleador el derecho o prestación económica, momento en el cual se interrumpe la prescripción, es decir que el periodo de tres años o el establecido legalmente para que opere este fenómeno jurídico, se contabiliza nuevamente, a partir de la reclamación, tiempo durante el cual puede accionar al empleador.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.