Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que la ley laboral no señala nada respecto al tema de su consulta, por lo
que traeremos a colación lo señalado recientemente por la Corte Suprema de Justicia mediante
Sentencia SL5616-2018 Radicación N. 55027 del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
Magistrada Ponente: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en cuanto al tema de la dotación
refirió lo siguiente:

“Respecto a la dotación de uniformes, la Corte al referirse a la cláusula 89 de la convención
(f.° 73) ha sostenido que su objetivo es que el trabajador «la utilice en las labores
contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el
período siguiente», razón por la cual, «a la finalización del contrato carece de todo sentido el
suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en
modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo
en la labor contratada (…)» (CSJ SL, 5 de abril de 1998, rad 10400, reiterada en CSJ SL, 22
feb. 2011, rad. 35666).

Por lo anterior no es dable condenar a la parte demandada al suministro de dotación, por
ende, se absolverá de tal pretensión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, entendería esta oficina jurídica que en los casos de incapacidades prolongadas, para
el caso en concreto de más de un año, teniendo en cuenta que la finalidad de la dotación, es que el
trabajador la utilice en las labores contratadas, carecería de todo sentido el suministro durante una
incapacidad superior a un año, pues la dotación se entendería que se justifica claramente en aquellos
trabajadores activos y que real y efectivamente prestan sus servicios al empleador, ya que por obvias
razones no puede utilizarla durante una incapacidad tan prolongada.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde
entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos
institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,
en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose
simplemente en un criterio orientador.