En principio es importante tener claro, que dentro de la legislación laboral no existe la figura del
contrato laboral a destajo, sino la modalidad de salario a destajo la cual es una de las formas
del salario variable, mencionado en los Artículos 132, 141, 176 y 177 del Código Sustantivo del
Trabajo, y que corresponde al pago diario del salario.

Al respecto, refiere el Numeral 1° del Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
“Formas y libertad de estipulación.

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus
diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea,
etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de
texto)

Así las cosas, empleador y trabajador pueden convenir que la forma del salario en el contrato de
trabajo, puede ser a destajo, esto es, por tarea. Sin perder de vista, que los trabajadores con salario
a destajo tienen los mismo derechos laborales que los trabajadores con salario fijo.

Hecha la precisión anterior, y tenido claro que el salario a destajo es una modalidad de pago de salario,
respecto del pago de incapacidad por enfermedad laboral, estás se encuentran a cargo de las
Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, y de acuerdo al Artículo 2° de la Ley 776 de 2002, se
dispone lo siguiente:

”Artículo 3o. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día
siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,
readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial,
invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador
reciba regularmente su salario.” (Neguilla y subrayado fuera de texto)

Precisado el alcance de la citada norma, para el caso de las incapacidades originadas en una
enfermedad laboral o accidente de trabajo, la ARL debe cubrirla desde el primer día de incapacidad,
y corresponde al 100% del salario base de cotización.

Ahora bien, en los casos en que el trabajador tenga un salario variable, entendería esta oficina que
se debería dar aplicación al Artículo 228 del Código Sustantivo de Trabajo – C.S.T., el cual señala:

”Art. 228.- Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo,
para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este capítulo, se tiene como base
el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual
empezó la incapacidad o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1)
año.”

En atención al Artículo 228 del C.S.T- el trabajador que no devengue salario fijo, y que deba recibir
auxilio por enfermedad, para liquidar dicho auxilio por incapacidad se tendrá como base el promedio
de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad o
en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

Durante todo el tiempo que dure la incapacidad médica de origen laboral, será pagada por la ARL y
será igual al 100% del salario base de cotización.

Dicho en otras palabras, en todos los casos las incapacidades serán liquidadas por la ARL o el fondo
de pensiones al que este afiliado el trabajador, con base al salario sobre el cual se cotizó a estos
sistemas.

Así entonces, nos permitimos concluir frente a lo consultado que para efectos del reconocimiento y
pago de la prestación económica por incapacidad de origen Laboral, el ingreso base de liquidación
corresponderá al Ingreso Base de Cotización (salario mensual) del mes calendario anterior al de
la iniciación de la incapacidad, entendiendo por salario, el señalado en el Artículo 127 del
Código Sustantivo del Trabajo.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde
entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos
institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,
en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose
simplemente en un criterio orientador.