ASUNTO: Respuesta Radicado 05EE2020120300000044600 de Julio de 2020. Auxilio de Transporte y Auxilio de Conectividad durante la emergencia sanitaria por Covid – 19- Decreto 771 de 2020

En respuesta a su solicitud mediante la cual requiere concepto Jurídico respecto Auxilio de Transporte y Auxilio de Conectividad durante la emergencia sanitaria por Covid – 19- Decreto 771 de 2020, esta oficina se permite hacer las siguientes consideraciones:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo “, esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la República, es así, como los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, por mandato expreso del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no
supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17)

Frente al caso en concreto:

En principio, es pertinente señalar que todos los Decretos Legislativos que ha expedido el Gobierno Nacional a causa de la Emergencia Sanitaria por Covid- 19, rigen a partir de su expedición.

Asimismo, su aplicación, como se indica en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Decreto 771 de 2020, será de manera temporal, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
CQVID-19

AUXILIO DE TRANSPORTE EN TRABAJO EN CASA O TELETRABAJO

Para dar respuesta a sus inquietudes es preciso señalar que mediante Circular 21 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto 488 del 27 de Marzo del año 2020, emitidos por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se adoptan medidas de protección al trabajador y alternativas que promueven la conservación de los empleos y la actividad productiva, considerando que se trata de un fenómeno temporal y que el trabajo, conforme lo señala el Artículo 25 Constitucional “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”, entre una de las varias opciones dadas a los empleadores en la normatividad antes mencionada en efecto está el trabajo en casa o teletrabajo, medidas de primera línea que pueden resultar eficaces en algunos casos, si la situación de emergencia no se prolonga.

Para aterrizar en su consulta, la Ley 15 de 1959, aclara que el pago del auxilio de transporte se hará efectivo solamente por los días en que el trabajador deba incurrir en un gasto para movilizarse a su trabajo. En su Artículo 2º, la norma indica lo siguiente:

“Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (…).

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.” (Negrita fuera de texto).

Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 1950 del 1º de julio de 1988, Magistrado Ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez al respecto señalo:

“La ley 15 de 1959, Artículo 2º, estableció cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explico como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “… desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…”

Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

En el presente caso el ad quem estimo que el actor no tenía derecho a devengar auxilio de transporte

Por lo que puede colegirse de este texto que, el ad quem dedujo que el demandante se hallaba en uno de los eventos exceptivos al auxilio de transporte que arriba enuncio la Sala. De consiguiente es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio de transporte se genera a los trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo pero solo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyo que ello era así resultaba improcedente recocerlo” (Negrita fuera de texto)

En atención a lo anterior, el auxilio de transporte tiene como finalidad ayudar económicamente al trabajador para su desplazamiento al sitio de trabajo, dado que en su consulta se señala que se encuentra desempeñado su trabajo desde su casa bien sea bajo la modalidad de trabajo en casa o
teletrabajo, cuando las circunstancias de prestación del servicio no demandan gastos de movilización por parte del trabajador, cuando el trabajador reside en el mismo sitio de trabajo, cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo, o cuando son trabajadores que no están obligados a trasladarse a ninguna sede del empleador para cumplir cabalmente sus funciones no habrá lugar al pago del auxilio de transporte.

Por lo anterior, es claro que, si el trabajador se encuentra bajo la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, se entendería no tendrá derecho al pago del auxilio transporte en aquellos días en los que no asista presencialmente al trabajo, dado que no ha incurrido en un gasto para ir a trabajar.

Aclarado lo anterior, es importante tener en cuenta lo siguiente:

AUXILIO DE CONECTIVIDAD DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19

Durante la emergencia sanitaria por Covid-19, el auxilio de transporte se convierte en auxilio de conectividad, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 771 del 03 de junio de 2020, indica que el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital.

El beneficio de conectividad aplicara a los trabajadores del sector privado y público, que devenguen hasta dos salarios mínimos legales vigentes. La medida es temporal y transitoria mientras está vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social, en la que el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad.

Se debe tener en cuenta que el auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables y, además, que no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008.

Ahora bien, si observamos con detenimiento el objeto de este auxilio de conectividad, en el caso del teletrabajo que ya estaba establecido en la Ley 1221 de 2008 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”, se dispone la modalidad
laboral denominada teletrabajo que, de acuerdo con el Artículo 2 de la misma Ley, corresponde al desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el
trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. Esta misma norma, dispone en el Artículo 6 como garantías de los teletrabajadores, entre otros aspectos, que el empleador debe proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones y que los elementos y medios suministrados no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen estado, salvo el deterioro natural.

Que, conforme a lo anterior, y de acuerdo con la realidad laboral actual, es necesario realizar un cambio en la destinación del auxilio de transporte de aquellos trabajadores que, a causa de la emergencia sanitaria se encuentran desarrollando su actividad laboral en su domicilio, de forma que este auxilio pueda ser empleado para el acceso a los servicios de conectividad requeridos por los trabajadores para continuar el desempeño de sus labores desde sus residencias, en atención a la necesidad de promover, en la mayor medida posible Ias actividades remotas, que aporten al distanciamiento social requerido para preservar la salud y la vida en el marco de la pandemia generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia. La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,
(FIRMADO EN ORIGINAL)
ARMANDO BENAVIDES ROSALES
Coordinador
Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica