Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptor: Hecho generador del impuesto sobre las ventas

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 420 literal b) y 421

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Bajo el radicado de esta consulta, el peticionario en relación con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consulta:
¿Cuándo ésta disposición menciona “El impuesto a las ventas se aplicará sobre” está afirmando para el caso de literal “b” que los demás activos intangibles al ser transferidos, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas?

Para efectos de plantear su inquietud el peticionario trae a colación, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Alude a la propiedad intelectual protegida por tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), refiriéndose también a la protección sobre la misma acorde con el artículo 63 de la Constitución Nacional y lo que el artículo 671 del Código Civil prevé al respecto, para señalar que esta disposición trae un concepto relativo a las obras de carácter artístico.

2. Lista los regímenes que surgen de la misma: i) Régimen de Propiedad Intelectual sobre los Derechos de Autor, ii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre la Propiedad Industrial, iii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre las Variedades Vegetales, y iv) Demás categorías Suigeneris de aplicación.

3. Indica la calidad de bienes incorporales o de categoría intangible, la calidad de bienes reales y sus características a partir de los artículos 671, 653, 664 y 665 del Código Civil. También se refiere a (i) la categoría de activos intangibles en materia tributaria, (ii) a la norma internacional contable NIC 38 sobre activos intangibles, y (iii) al Acuerdo de Cartagena y otros instrumentos internacionales (i.e., Decisiones 344 y 486).

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente:
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto a las ventasIVA se aplicará, entre otros hechos generadores, sobre:

“b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto).

Así, la norma es clara en señalar como hecho generador del impuesto la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial, lo que implica que la venta o cesión de activos intangibles que no estén asociados a la propiedad industrial no se encuentran gravados con este impuesto.

Esta norma no indica que se trate de bienes exentos. Recordemos que la calidad de exento técnicamente implica bienes gravados a la tarifa del cero por ciento (0%). En ese sentido, tienen la calidad de exentos únicamente los bienes o servicios señalados expresamente por el legislador.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en materia de IVA sobre propiedad industrial este Despacho ha emitido varios oficios, entre otros, el Oficio No. 007073 del 29 de marzo del 2017, que en el análisis del literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario aborda los conceptos de propiedad industrial y propiedad intelectual.

En dicho oficio, a partir de lo que la doctrina ha desarrollado sobre la materia, se traen las definiciones del caso para efectos de precisar el alcance de la norma. En efecto se indicó que:
“El derecho de autor en la Era Digital. Ulises Hernández Pino, Grupo de Investigación gec Red de Investigación Educativa-ieRed Universidad del Cauca v2. 2012-05-2 al referirse a este tema señaló:

La Propiedad Intelectual es la denominación que recibe la protección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial.
(…)

La Propiedad Industrial por su parte, es la protección que se ejerce sobre las ideas que tienen aplicación en cualquier actividad del sector productivo o de servicios. En Colombia, para oficializar esta protección se requiere un registro formal en la Superintendencia de Industria y Comercio y sólo es válido durante algunos años para asegurar el monopolio de su explotación económica.”

La diferencia fundamental entre los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial, es que mientras los primeros protegen el medio en el que va la creación y el ingenio artístico, durante toda la vida del autor más un tiempo adicional (80 años), el segundo protege la idea pero sólo en el caso en que tenga una aplicación industrial, y se realiza por un tiempo limitado para asegurar su explotación económica (alrededor de 20 años). En ambos casos, después de pasada la protección, las creaciones pasan a ser de Dominio Público, lo que significa que cualquier persona o empresa puede utilizarlas sin permiso de nadie y sin tener que pagar por ello, pero siempre reconociendo la autoría.

Si bien la protección de la Propiedad Intelectual se realiza a través de la legislación, y por tanto tiene cobertura en el territorio del país, las leyes y decretos tanto del Derecho de Autor como de la Propiedad Industrial se realizan con base en los acuerdos y tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), por lo que hace que la mayoría de países en el mundo realizan la protección de forma similar y con mecanismos para la
cooperación internacional en caso de pleitos jurídicos por fuera de las fronteras de su territorio. (..)”

Según el Centro Colombiano del Derecho de Autor, el derecho de autor: “Es el conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y artístico, entendida ésta, como toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original (..)”

Entonces, se entiende que si bien el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente.

Esto nos permite concluir que cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, más no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor. Sin perjuicio a que haya lugar a algún Decreto reglamentario del Gobierno Nacional”.

De otra parte, en Oficio 005840 de marzo 17 de 2017, dando respuesta a una consulta en torno a si los activos intangibles a los que se refiere el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016), hace referencia exclusivamente a los activos intangibles regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y, en consecuencia, los que no se encuentran señalados en la mencionada Decisión no se encuentran gravados con el IVA, se consideró lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Subdirección que en el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no se hace precisión alguna sobre cuáles activos intangibles están o no gravados al impuesto sobre las ventas, sino que se habla genéricamente de “activos intangibles”. En consecuencia, en aplicación al principio general de interpretación conforme al cual “donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir”, el cual tiene aplicación en el derecho colombiano como lo ha aceptado la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012., es dable concluir que si bien es cierto que en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones- Régimen de Propiedad Industrial, identifica activos intangibles relacionados con la propiedad industrial, el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no hace referencia alguna única y exclusivamente a estos, sino que grava con el impuesto de manera general a todos los activos intangibles, aunque únicamente asociados con la propiedad industrial”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica