Tema:  Procedimiento tributario
Descriptores: Saldos a favor del impuesto sobre las ventas susceptibles de devolución
Fuentes formales: Parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario Artículo 815 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta lo siguiente:

¿Los saldos a favor en las declaraciones de IVA generados únicamente como consecuencia de retenciones del Impuesto a las Ventas en la adquisición de servicios con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, son susceptibles de devolución y/o compensación dentro del marco de lo establecido en el artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 850 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (…)

Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)

Nótese que, de acuerdo con la norma antes citada, se observa que la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo puede ser solicitada por aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que realicen alguna de las operaciones que se encuentran taxativamente enunciadas, sin que en estas operaciones se encuentre el saldo a favor originado por aquellos responsables que actúan en calidad de agentes retenedores según lo dispuesto en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, en términos generales, no serán susceptibles de devolución los saldos a favor que liquiden los responsables del impuesto sobre las ventas en su declaración cuando este saldo a favor sea originado por retenciones practicadas a personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, no obstante, el responsable podrá imputar el saldo a favor en la declaración del siguiente periodo gravable, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.24. del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)