Tema: Impuesto nacional al consumo
Descriptores: Vehículos – Tarifa y base gravable
Fuentes formales: Artículos 512-1, 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta frente al impuesto nacional al consumo de vehículos lo siguiente:
- “Acorde con lo estipulado en el artículo 512-1, ¿Qué se debe entender por intermediario profesional para los fines del Impuesto Nacional al Consumo?
- Para efectos de aplicar la tarifa establecida en los artículos 512-3 y 512-4, ¿Cuál es la fuente que deben consultar los intermediarios profesionales para determinar la tarifa del Impuesto Nacional al Consumo en la venta de vehículos adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos?
- ¿La normativa citada en el punto 2 está sujeta a una reglamentación que aún no se ha expedido, y en ese caso, no debe recaudarse este impuesto, por falta de reglamentación?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, debe mencionarse que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por ‘intermediario profesional’. De esta manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 del Código Civil en cuanto a que las palabras se entenderán de acuerdo a su significado natural y obvio cuando el legislador no establezca una definición especial para ellas, se encuentra que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define intermediario y profesional como:
“intermediario, ria
De intermediar.
- adj. Dicho de un proveedor, de un tendero, etc.: Que median entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías.
profesional
- adj. Dicho de una persona: Que practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive”.
Por lo tanto, para efectos del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que designa como responsable del impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos usados al ‘intermediario profesional’, se deberá atender al significado natural y obvio aplicable al caso concreto.
Por otro lado, en relación con la tarifa del tributo y, para efectos de determinar si es aplicable la tarifa del 8% o del 16%, se deberá atender a la literalidad de los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario que disponen:
“ARTÍCULO 512-3. Modificado. Ley 1819/2016, Art. 202. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:
87.03 | Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.04 | Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. |
(…)
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto Nacional al Consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.
PARÁGRAFO 3. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.
PARÁGRAFO 4. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.
PARÁGRAFO 5. El Impuesto Nacional al Consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ARTÍCULO 512-4. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 74. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:
87.03 | Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. |
87.04 | Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. |
88.01 | Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. |
88.02 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. |
(…)
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así, en la norma se especifica que, para el caso de los vehículos importados, la tarifa del impuesto nacional al consumo es del 8% o el 16% dependiendo la cuantía del valor FOB. Este valor FOB en dólares americanos (USD) se encuentra detallado en la declaración de importación de cada vehículo.
Por otra parte, respecto a los vehículos que no son importados, sino que son ensamblados o producidos en Colombia, el “valor equivalente al valor FOB” se determina con base en lo previsto en el parágrafo 2 de las normas citadas, que está basado en los valores consignados en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones.
En consecuencia, la determinación de la tarifa aplicable al impuesto nacional al consumo de vehículos no está sujeta a una reglamentación para ser aplicable, puesto que los artículos 512-3 y 512-4 ibídem prevén expresamente tanto la base gravable como la tarifa del tributo.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)