Tema Impuesto Sobre las Ventas
Descriptores Servicio de alimentación institucional bajo contrato de franquicia.
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 426. Ley 2068 de 2020, artículo 48.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Se pregunta, con base en el artículo 48 de la Ley 2068 del 31 de diciembre de 2020, si la alimentación institucional sin establecimiento de comercio está gravada con IVA? En caso positivo qué pasa con el IVA que se soporta en las compras para la realización de la actividad?
Al respecto, se considera lo siguiente:
Considerando que la consulta se formula con fundamento el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, cabe mencionar que, en principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 426 del E.T. el servicio de expendio de comidas en alguna de las modalidades previstas en el art. 426, desarrolladas bajo el contrato de franquicia está gravado con IVA. Esto sin perjucio (sic) de la disposición transitoria que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2020 y, la que actualmente rige, acorde con el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, que establece la “Exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA en contratos de franquicia.”, indicando que:
“Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas – IVA, a partir de la expedición de la presente ley y hasta el treinta y uno de diciembre de 2021.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Esta disposición se refiere al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en alguno de los establecimientos allí comprendidos, desarrollado a través de contratos de franquicia, excluyéndolo transitoriamente del IVA, desde la vigencia de la ley hasta el 31 de diciembre de 2021 y, bajo el supuesto de la prestación del servicio para consumo en cualquiera de las formas indicadas: en el lugar, para ser llevadas o entregadas a domicilio.
Cumplidos todos los supuestos legales, quienes prestan el servicio de expendio de comidas y bebidas, lo prestan excluido del impuesto sobre las ventas. En este contexto, el IVA facturado al prestador del servicio no puede ser tratado como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 488 del Estatuto Tributario, según el cual solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el IVA soportado en bienes o servicios para la producción de bienes o servicios excluidos no tiene este tratamiento. No obstante, podría ser llevado como costo o gasto en el impuesto de renta si reúne las condiciones para ello.
En todo caso, es pertinente resaltar que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no incluye entre los servicios de expendio de comidas desarrollados bajo franquicia, cubiertos por la exclusión, “los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering.” Sobre el tema cabe mencionar que el punto 2 del Oficio 901944 del 11 de marzo de 2021, que se anexa, precisa que, en este evento no procede la exclusión temporal de IVA, en particular, por tratarse de un beneficio tributario cuya aplicación se restringe estrictamente a los supuestos legalmente establecidos. En efecto, como se indica en dicho concepto:
“El artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 solamente indicó los siguientes presupuestos para la procedencia del beneficio tributario:
1. Que se trate de un establecimiento de comercio.
2. Que se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en: i. restaurantes, ii. cafetería, iii. autoservicios, iv. heladerías, v. fruterías, vi. pastelerías y vii. panaderías.
3. Que la actividad de expendio de comidas y bebidas ser realice para consumo en lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio.
4. Que la actividad sea desarrollada a través de contratos de franquicia.” (Resaltado fuera de texto)
En consecuencia, dado que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, no comprende los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering desarrollados bajo franquicia, estamos ante una operación gravada con el impuesto sobre las ventas, siendo factible que el prestador del servicio trate como impuesto descontable el IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios relacionados con la actividad, siempre y cuando se cumplan los supuestos del atículo (sic) 488 del Estatuto Tributario y sin perjucio (sic) de la proporcionalidad de que trata el art. 490 ibídem.
También se anexa, como informativo el Oficio 900627 del 29 de enero de 2021, que realiza precisiones en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 2020 de 2020, sobre reducción del impuesto nacional al consumo, cuando el servicio que se presta es el de catering, (simple y llanamente, no bajo el contrato de franquicia).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales