Tema:  Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios de hotelería y turismo

Fuentes formales: 

Artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020
Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020
Artículo 481 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, el peticionario plantea una serie de preguntas las cuales se responderán en el orden en que fueron propuestas, así:

1. ¿El literal d del artículo 481 del Estatuto Tributario, fue derogado por el artículo 4 Decreto Legislativo 789 de 2020?

Es importante recalcar que la exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas –IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo, contemplada en el artículo 4° del Decreto Legislativo 789 de 2020 establecía una exclusión transitoria a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020. Adicionalmente, cabe mencionar que, con la expedición del Decreto Legislativo 789 de 2020, las disposiciones contenidas en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario no fueron derogadas ni modificadas.

De otra parte, se destaca que el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 dispone:

“Artículo 45. Exención transitoria del impuesto sobre las ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, Incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten
con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servidos turísticos.”

2. ¿Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior quedaron excluidos del impuesto sobre las ventas o podían ser considerados exentos?

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los servicios expresamente señalados como tales en las respectivas disposiciones legales.

En ese sentido, el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, establece como exentos, es decir gravados con una tarifa del cero por ciento (0%) “Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje”. Dicha exención se encuentra reglamentada en el artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, en virtud del artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, los servicios de hotelería y turismo pasaron a estar excluidos transitoriamente del impuesto sobre las ventas -IVA, esto es, no se causa el impuesto sobre las ventas respecto de estos.

Así las cosas, los prestadores de servicios hoteleros y turísticos que optaron por prestar estos servicios como excluidos, no podían tratar como exentos dichos servicios turísticos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, sobre el tema consultado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C325 de 2020, decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido para los prestadores de los servicios de hotelería y turismo es optativo acogerse al beneficio de exclusión del IVA”.

3. ¿Da lugar a impuestos descontables los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior durante la vigencia del artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020?

Respecto a este interrogante, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, así:

“Articulo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las venta.” (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, para los los prestadores de servicios de hotelería y turismo que optaron por prestar estos servicios a residentes en el exterior como excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, dicho servicio no da lugar a impuestos descontables por no tratarse de una operación gravada.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica