INSTRUCTIVO No. 0009
Septiembre 29 de 2006
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se señalan las  instrucciones necesarias para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera.

DEPENDENCIAS INVOLUCRADAS

ADMINISTRADORES DE IMPUESTOS, ADMINISTRADORES DE ADUANAS E IMPUESTOS Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS; JEFES DE DIVISION DE COBRANZAS, DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS, JEFES DE GRUPO DE COBRANZAS Y FUNCIONARIOS DE COBRANZAS Y RECAUDACION Y COBRANZAS

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que la Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, publicada en diario oficial 46.344 de la misma fecha, modificó y adicionó algunas disposiciones de orden sustancial y procedimental del Estatuto Tributario, así como introdujo alternativas de carácter transitorio para el pago de obligaciones a favor del tesoro público, conforme a los principios de la función administrativa tales como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, es de vital importancia que a nivel nacional se tenga parámetros homogéneos para el cumplimiento de las finalidades de la Ley y para la recuperación y normalización de la cartera de la U.A.E – DIAN, basados adicionalmente en la interpretación oficial que de la misma se ha hecho mediante la Circular 0069 de agosto 11 de 2006.

PRELACIÓN DE PAGOS

Norma Anterior Norma Modificada
Artículo 804. Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. (Modificado Ley 223/95, art. 139).

Artículo 6°. Modifíquese el inciso primero del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“A partir del 1 de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago”.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. (Modificado Ley 223/95, art. 139).

La norma modifica sustancialmente la aplicación de la prelación en la imputación de los pagos, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada uno de los pagos del contribuyente se imputará tanto a capital como a intereses y a sanciones, estas últimas actualizadas cuando a ello haya lugar.

La imputación de los pagos pasa de ser, primero a sanciones segundo intereses y por último a impuestos anticipos y retenciones, para ser imputados proporcionalmente de acuerdo a la participación de cada uno de los conceptos (sanciones, intereses y capital), respecto del total de la obligación objeto de pago.

Para la aplicación de esta norma de carácter permanente, será necesario sumar los rubros para obtener el total de la obligación y dividir cada uno de ellos en dicho total, dando como resultado los porcentajes de participación, los cuales serán aplicados al valor total pagado.

Ejemplo

Valor total                                          Porcentajes de

de la Obligación                                       Participación

Sanción                                  $ 5.325.000    ÷         30.501.000 =     17.4584%

Intereses                                   8.329.000    ÷         30.501.000 =     27.3073%

Capital                                     16.847.000    ÷         30.501.000 =        55.2343%

Total                                      $30.501.000              100.0000%

Valor total del pago $23.415.000

Imputación según                                  Imputación del pago de acuerdo con

Antiguo Art. 804 del E.T.                        El % de participación, aplicando nueva norma

Sanción                5.325.000               Sanción   23.415.000 x 17.4584% =         $4.088.000

Intereses              8.329.000               Intereses 23.415.000 x 27.3073% =           6.394.000

Capital                  9.761.000               Capital    23.415.000 x 55.2343% =          12.933.000

Total pagado  $23.415.000                  Total pagado                                         $23.415.000

Nuevo Saldo

Sanción                                           1.237.000

Intereses                                         1.935.000

Capital                                             3.914.000

Total                                               7.086.000

========

Nótese que en el pago imputado con la normatividad anterior, se cancela el total de sanción actualizada e intereses causados a la fecha del mismo y se abona a capital, mientras que con la nueva forma de imputación, se redistribuye el pago y aunque no se cubre la totalidad de los intereses y la sanción, se hace un mayor abono a capital.

Lo anterior, implica que se deben tener en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación de la obligación en el próximo pago:

–          El valor de los intereses generados hasta el primer pago, que no fueren cubiertos ($1.935.000 para el ejemplo), se deben dejar causados.

–         El saldo de capital sobre el que se calcularán los nuevos intereses de mora, es mucho menor y el tiempo se contará desde la fecha del último pago.

–         La aplicación de la proporcionalidad cuando el pago no cubre el total de intereses, con el fin de encontrar la “Mora No Cubierta”, que hasta la fecha se había venido realizando, no será necesario a futuro ya que con la aplicación de la nueva imputación, se cubre proporcional y equitativamente cada uno de los rubros de la mora.

NOTA 1: Conforme se señaló en la circular 069 de agosto 11 de 2006, esta disposición se aplica  para los pagos efectuados a partir del 1 de enero de 2006 y en consecuencia se debe hacer un corte el 31 de diciembre de 2005, de tal forma que los pagos realizados hasta esa fecha se deben imputar de conformidad con la normatividad vigente en dicha fecha.

La norma en referencia es aplicable desde la fecha prevista por el propio legislador en razón en primer lugar, a que  es inequívoca la intención del mismo cuando se observa que pese a tener en su poder los textos aprobados tanto en Cámara como en Senado, los cuales diferían de la fecha de  operatividad de la disposición, eligió en la Conciliación del artículo, el texto alusivo a la vigencia a partir del 1 de enero de 2006, interpretación que igualmente encuentra eco doctrinal al ser reiterada la jurisprudencia constitucional dentro de las que se cuenta la Sentencia C-1251 de 2001 la cual señala que  cuando quiera que una norma contempla beneficios para los contribuyentes la disposición no puede considerarse que afecte el principio de irretroactividad; la disposición legal de la manera taxativa como ha quedado establecida genera un beneficio de orden practico y cuantitativo para los deudores.

La imputación de pagos señalados  en el presenta artículo opera igualmente para los pagos efectuados por compensación de saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido que se hayan generado a partir del 1 de enero de 2006.

NOTA 2: La imputación aquí establecida, se aplicará oficiosamente a la totalidad de pagos en efectivo surtidos a partir del  1 de enero de 2006, incluyendo aquellos que correspondan a  obligaciones que son objeto de facilidad de pago.

TASA DE INTERÉS MORATORIO

Norma Actual Norma Modificada
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 01 de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será; determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

Parágrafo 1. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.

Parágrafo 2. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá; efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 01 de marzo de 2004. (Modificado por la Ley 863 de 2003 art. 56)

Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

www.superfinanciera.gov.co

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”.

La norma introduce cambios sustanciales en la forma de liquidar los intereses moratorios para las obligaciones administradas por la DIAN, a saber:

1.- Deroga el inciso 2° del artículo 634; los incisos del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3.

2.- Los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera.

3.- El interés de mora se calculará en adelante dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado.

4.- Los intereses generados hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de normalización de cartera, se deberán calcular con la normatividad vigente para la época, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha, para que a partir de la vigencia de la esta ley se aplique la nueva fórmula y tasa sobre los pagos realizados con posterioridad a la citada fecha.

5.- Para aplicar las fórmulas para el cálculo del interés efectivo se debe tener en cuenta:

a)     Que dentro del contexto de Interés Compuesto los intereses generados son reinvertidos en el momento de ser causados.

b)     La tasa de interés efectiva supone la reinversión acumulada y sucesiva de interés a la misma tasa nominal.

c)     Que la tasa de interés Efectiva Anual, se caracteriza por liquidar intereses al final de cada año, y como la causación de los intereses moratorios para el caso de las obligaciones administradas por la DIAN se da en períodos de un día, es necesario liquidar los intereses proporcionales al tiempo de la mora.

d)     Para el manejo matemático de la tasa efectiva, ésta solo se puede operar exponencialmente y que por lo tanto no se puede dividir ni multiplicar.

Como consecuencia de lo anterior es necesario encontrar una tasa equivalente, con la cual se pueda realizar la operación requerida para el cálculo del interés de mora en períodos inferiores a un año, para el caso, diariamente, para lo cual se deben conocer los siguientes conceptos:

Tasas equivalentes: Dos tasas son equivalentes cuando ambas, operando en condiciones diferentes (distintos períodos de capitalización o reinversión), producen el mismo resultado.

Tasa Nominal: Es una tasa anual caracterizada por liquidar los intereses en períodos menores a un año.

Tasa periódica: Es el valor porcentual de los intereses liquidados durante un período determinado, un mes, un bimestre, un trimestre, o simplemente un número determinado de días y su nombre lo toma de dicho período, para el caso de la DIAN es diario.

6.- Para obtener el monto de los intereses de mora por un período determinado será necesario, la utilización de las siguientes fórmulas:

a)     La primera, permite obtener el interés periódico, a partir de la tasa de interés Efectivo Anual, teniendo en cuenta que el período debe ser diario, por lo cual “n” siempre será igual a 365.

ip = ((1+iEA)^(1/n)) -1                        de donde:

1 =       Es una Constante

iEA = Interés Efectivo Anual

n = Número de períodos en que se pretende obtener la tasa equivalente,    para la  DIAN 365 días.

b)     La segunda, una vez obtenida la tasa de interés periódico, permite reemplazarla para obtener el monto de los intereses por el tiempo de la mora.

IM = k x (((1+ip)^ n )-1)

IM= Intereses de Mora

K= Capital de la obligación sin pago

1= Constante

ip = Tasa de interés en su equivalente periódico (Nominal Diaria)

n=  Número de períodos (para el caso días de mora)

A continuación se desarrollarán varios ejemplos que permiten aplicar cada uno de los pasos  requeridos para la liquidación tanto de los saldos del contribuyente a la entrada en vigencia de la ley, como del cálculo de intereses moratorios hacia el futuro.  La Ley 1066, ha entrado en vigor el 29 de julio de 2006, luego la liquidación del saldo de intereses será hecha por los aplicativos de la Entidad, con corte 28 de julio de 2006 y a partir del 29 de  julio de 2006, la  liquidación de intereses se hará sobre el valor del capital en mora, teniendo en cuenta la tasa de interés de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia;  no obstante para efecto de los ejemplos que se presentan a continuación se tendrán en cuenta fechas  hipotéticas.

Ejemplo:

Para la realización del ejercicio con la aplicación de la nueva norma, es necesario tener en cuenta:

1.- La norma entró en vigencia el 29 de julio de 2006.

2.- La tasa de mora vigente a esa fecha es el 20.63%

3.- La tasa de usura para el mes de Julio fue del 22.62% y para el mes de agosto de 22.53%.

Impuesto         Sanción           Vencimiento

Actualizada

Obligaciones:

Ventas 2º Bimestre de 2004           5.000.000           1.000.000             17-05-04

Retención Diciemb. de 2002        15.000.000             2.687.000             16-01-03

Totales                                     $20.000.000          $3.687.000

Total obligaciones $23.687.000

El deudor realiza los siguientes pagos, el  16 de Julio de 2006.

Recibo de pago 1                                          Recibo de pago 2

Retención 12/02:                                           Ventas 2/04:

Total           5.306.000                        Total            1.800.000

Liquidación intereses desde el vencimiento hasta la fecha del pago

Teniendo en cuenta que el pago se realizó antes del 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, los intereses se deben liquidar como sigue:

Retención Diciembre de 2002:

15.000.000 x 0.2063 x 1.277 (Días de mora)

IM =     ————————————–

365

IM = 10.827.000

Imputación del pago:

Como el pago se realizó, en fecha posterior al 1º de enero de 2006, se debe calcular la proporcionalidad de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario:

Saldos deuda                                                                                                          % de

Participación

Sanción Act.         2.687.000   ÷       28.514.000   = 0,094234411   x 100   =        9,4234411%

Intereses            10.827.000   ÷       28.514.000   = 0,379708214   x 100   =      37,9708214%

Impuesto          $15.000.000   ÷       28.514.000   = 0,526057375   x 100   =      52,6057375%

——————                                   ——————                    ——————–

Total                $28.514.000                                        1,0000000                     100,0000000%

Pago                                       Imputación

Total      5.306.000                  Sanción:       5.306.000     x        9,4234411%   =      500.000

Intereses      5.306.000     x      37,9708214%   =   2.015.000

Impuesto:       5.306.000   x      52,6057375%   =   2.791.000

—————         ´`

Total                                                                                                                       $5.306.000

Ventas 2º Bimestre de 2004

5.000.000 x 0.2063 x 790 (Días de mora)

IM =     ————————————–

365

IM = 2.233.000

Imputación del pago:

Como el pago se realizó, en fecha posterior al 1º de enero de 2006, se debe calcular la proporcionalidad de que trata el artículo 804 del Estatuto Tributario:

Saldos deuda                                                                                                          % de

Participación

Sanción Act.         1.000.000   ÷         8.233.000   = 0,121462407   x 100   =      12,1462407%

Intereses              2.233.000   ÷         8.233.000   = 0,271225556   x 100   =      27,1225556%

Impuesto            $5.000.000   ÷         8.233.000   = 0,607312037   x 100   =      60,7312037%

——————                                    —————–                    ——————–

Total                  $8.233.000                                    1,000000000                     100,0000000%

Pago                                       Imputación

Total      1.800.000                  Sanción:       1.800.000     x      12,1462407%   =      219.000

Intereses      1.800.000     x      27,1225556%   =      488.000

Impuesto        1.800.000   x      60,7312037%   =   1.093.000

—————

Total                                                                                                                       $1.800.000

Saldos después de la imputación de los pagos

Obligaciones                                                                        Sanción

Impuesto      Actualizada        Intereses

Ventas 2º Bimestre de 2004                        $3.907.000           781.000           1.745.000

Retención Diciemb. de 2002                       12.209.000        2.187.000           8.812.000

Totales                                                       $16.116.000   $   2.968.000       $10.557.000

Total obligaciones $29.641.000

Teniendo en cuenta estos pagos, continuamos con la liquidación de intereses desde el 17 hasta el 28 de julio, corte obligado por la entrada en vigencia de la ley de normalización de cartera, a la tasa de interés de mora vigente para ese mes (20.63%) y con la fórmula de interés simple, de la misma forma como se liquido el periodo anterior, pero sobre los nuevos saldos luego de realizada la imputación.

Retención Diciembre de 2002:

12.209.000 x 0.2063 x 12 (Días de mora)

IM =     ————————————–

365

IM = 83.000

Ventas 2º Bimestre de 2004

3.907.000 x 0.2063 x 12 (Días de mora)

IM =     ————————————–

365

IM = 26.000

Continuamos con la liquidación de intereses desde el 29 hasta el 31 de julio, teniendo en cuenta el cambio introducido por la ley, con las formulas anteriormente explicadas.

Para lo anterior  se debe usar la siguiente fórmula:

ip = ((1+iEA) ^(1/n)) -1

Aplicando la fórmula, tomando la tasa del 22.62% Efectivo Anual, correspondiente al límite de usura certificada  para el mes de julio de 2006, obtenemos:

ip = ((1+22.62%)(1/365) )-1

ip = (1.2262(1/365) )-1

ip = (1.2262)0.002740 )-1

ip = 1.000559 -1

ip = 0,000559 o lo que es lo mismo

ip = 0,0559%

La tasa obtenida corresponde al interés nominal de aplicación diaria, que al multiplicarla por 365 días, nos da 20.40% que es la tasa nominal anual, que puede ser divisible entre 365 y a su vez es equivalente a 22.62% efectiva anual.

Estas fórmulas se deben trabajar con el mayor número de dígitos posible con el fin de lograr mayor exactitud en el cálculo.

Una vez obtenida la tasa periódica, reemplazamos en la fórmula que nos permite calcular los intereses de mora, teniendo en cuenta que el tiempo de mora es de 3 días de mora.

IM = k x (((1+ip)^ n )-1), así:

Ventas 2º Bimestre de 2004     

IM = 3.907.000 x (((1+0.000559)^3) -1)

IM = 3.907.000 x ((1.000559^3) -1)

IM = 3.907.000 x (1.001677 -1)

IM = 3.907.000 x 0.001677

IM = 7.000

$7.000, corresponden a los intereses de mora que se causaran por 3 días del  mes de julio a la tasa vigente, sobre la obligación.

Para el cálculo de los intereses de la otra obligación, como el tiempo en mora y la tasa de interés no cambian, el factor que se obtendrá es el mismo (0.001677), de tal forma que sólo basta con multiplicar el capital adeudado por dicho factor para obtener el valor de los intereses de mora:

Retención  Diciembre de 2002 

$12.209.000 x 0.001677 = 20.000

Saldos incluyendo los intereses hasta el 31 de julio.

Impuesto      Sanción             Intereses        Intereses del

Actualizada      al 28-07-06     29 al 31 de jul.

Obligaciones:

Ventas 2º Bimestre de 2004    $3.907.000          781.000        1.745.000                  7.000

Retención Diciemb.de 2002     12.209.000      2.187.000        8.812.000                20.000

Totales                                  $16.116.000      $2.968.000    $10.557.000              $27.000

Total obligaciones $29.668.000

Para el cálculo de los intereses hasta el 31 de agosto de 2006, se debe proceder de la siguiente forma:

Primero se calcula el interés periódico, en la forma señalada anteriormente, con tasa de usura del 22.53% Efectivo Anual

ip = ((1+iEA) ^(1/n)) -1

ip = 0,00055683

Luego se reemplaza en la fórmula: ,  IM = k x (((1+ip)^n )-1)

Para lo cual es importante tener en cuenta, que dentro del contexto de interés compuesto, los capitales para efectos del nuevo cálculo debe incluir los intereses generados por este período, como se muestra a continuación, con el fin de que no se rompa con el criterio de interés compuesto y se mantenga la efectividad de la tasa calculada en cada período, por lo tanto para el capital de la obligación de Ventas 2º Bimestre de 2004  de $3.907.000 es necesario sumarle únicamente  para el calculo de intereses los $7.000 de intereses generados por los 3 días de julio y se obtendrá un capital para el nuevo calculo de intereses de $3.914.000.

IM = 3.914.000 x (((1+0.00055683)^31) -1)

IM = 3.914.000 x ((1. 00055683^31) -1)

IM = 3.914.000 x (1.017406687 -1)

IM = 3.914.000 x 0.017406686

IM = 68.000

Para el cálculo de los intereses de la otra obligación, como el tiempo en mora y la tasa de interés no cambian, el factor que se obtendrá es el mismo (0.017406686), de tal forma que sólo basta con multiplicar el capital adeudado incrementado en los intereses generados por los 3 días de julio, por dicho factor para obtener el valor de los intereses de mora:

Retención  Diciembre de 2002 

$12.209.000 x 0.017406686 = 213.000

Saldos incluyendo los intereses hasta el 31 de agosto.

Impuesto                                 Sanción          Intereses       Intereses del

Actualizada      al 28-07-06     29 al 31 de jul.

Obligaciones:

Ventas 2º Bimestre de 2004    $3.907.000          781.000        1.745.000                75.000

Retención Diciemb.de 2002     12.209.000      2.187.000        8.812.000              233.000

Totales                                  $16.116.000      $2.968.000    $10.557.000            $308.000

Total obligaciones $29.949.000

NOTA 3: La Superintendencia Financiera de Colombia señala los últimos días de cada mes,  la tasa de usura aplicable para el siguiente mes,  por lo cual, siempre se conocerá con anticipación la tasa con la cual se causaran los intereses.

NOTA 4: Las fórmulas utilizadas para el cálculo de intereses en este ejercicio, nos permiten comprender como se debe dar la aplicación de los intereses dentro del nuevo contexto de interés efectivo, partiendo de la obtención de una tasa periódica equivalente a una efectiva anual, para finalmente obtener los intereses correspondientes al período de mora, mediante la utilización de la fórmula de interés efectivo, sin embargo, una vez se tiene claridad sobre como funcionan y de donde se obtiene los factores, que finalmente son los que proporcionan el valor de los intereses, se recomienda la implementación de la siguiente fórmula, que reduce el proceso y arroja el mismo resultado en un solo paso.

IM = k x (((1+(EA/100)) ^(n/365))-1)  Donde

IM= Intereses de Mora

K= Capital de la obligación sin pago

1= Constante

EA = Tasa Efectiva Anual, para el caso DIAN es igual a la usura del respectivo mes de mora.

100 = Constante

n=  Número de períodos (para el caso días de mora), que no pede ser superior a 31, por el cambio de tasa que se debe dar cada mes, según certifique la superfinanciera.

365= Constante.

Aplicándola al ejercicio planteado para los 31 días del mes de agosto tendremos:

Tasa de usura para el mes de Agosto 22.53%

Ventas 2º Bimestre de 2004

IM = 3.914.000 x (((1+(22.53/100))^(31/365))-1)

IM = 3.914.000 x (((1+0.2253)^(31/365) )-1)

IM = 3.914.000 x ((1.2253^(31/365) )-1)

IM = 3.914.000 x ((1.2253^0.084931506)-1)

IM = 3.914.000 x (1.017406686 -1)

IM = 3.914.000 x 0,017406686

IM = 68.000

NOTA 5: Nótese que el valor de los intereses es igual al calculado con los dos fórmulas anteriores, lo que permite concluir que la utilización de cualquiera de las dos propuestas de liquidación arrojan el mismo resultado.

Finalmente, debe señalarse que el nuevo texto del artículo 635 del Estatuto Tributario eliminó  la parte final del parágrafo segundo, que preveía que la actualización aplicaba respecto de las obligaciones que  quedaran en mora a partir del 1 de marzo de 2004, sin que ello signifique que la actualización ha desparecido o que pueda tener un alcance diferente al que le señaló el artículo 56 de la ley 863 de 2003.  En efecto la Ley 863  citada modificó en su momento tanto la forma de determinar el interés moratorio, como la actualización de las sanciones, figura esta última contemplada en el artículo  867-1; sin embargo por disposición del propio legislador la vigencia de  tales modificaciones no recibió el efecto general inmediato a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003, sino que expresamente  se señaló su aplicación para un momento posterior, esto es,  para el 1 de marzo de 2004, frente a las obligaciones que a esta última fecha se encontraran  en mora.

Con el ánimo de garantizar la efectividad del artículo 29 de la Constitución Política, la actualización de las sanciones, en consecuencia, se calcula en los términos del artículo 867-1 del Estatuto tributario y el Memorando 0010 de enero 06 de 2005, lo cual implica, que la actualización es aplicable para las obligaciones por concepto de sanción  que se encontraban  pendientes de pago  a partir del 1 de marzo de 2004 y las que surjan posteriormente, cumpliendo bajo los siguientes lineamientos:

ü     .Las sanciones se actualizarán  anual y acumulativamente el  1 de enero de cada año en el 100% de la inflación del año anterior.

ü     . Tratándose de sanciones determinadas en liquidaciones privadas, que tenga mas de un año de vencida tendiendo como punto de partida  para el cómputo de la mora, el 1 de marzo de 2004.

ü     . Tratándose de  sanciones determinadas en actos oficiales la sanción se actualizará  a partir del 1 de enero siguiente a la  fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa.

FACILIDADES PARA EL PAGO

Norma Actual Norma de Adición Transitoria
Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por  la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92, art. 91)

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (Inciso adicionado Ley 488/98, Art. 114).

Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

b. La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

(Parágrafo adicionado Ley 633/00 art. 48)

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

Este artículo está dirigido a adicionar de manera transitoria el artículo 814 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar el cumplimiento a los deudores morosos, presentando TRES (3) alternativas que involucran pago y facilidad de pago o las dos, que podrá escoger cada deudor de acuerdo con las condiciones financieras, sin que sean excluyentes.

Las  distintas alternativas planteadas por el legislador y que se desarrollan a  continuación, aplican tanto para el deudo principal, tanto para el deudor solidario, frente a cada una de las obligaciones a su cargo, siempre y cuando se encuentre debidamente vinculado al proceso de cobro en la calidad de solidario.

1)      Primera alternativa: Facilidades de Pago a un año sin garantía y a dos años con garantía, previo la cancelación del 30% de Impuesto y Sanción, con cuotas bimestrales iguales.

2)      Segunda alternativa: facilidad de pago, a 3 años, con cuotas semestrales iguales, por las sanciones actualizadas, e intereses generados hasta la fecha del pago del 100% del capital.

3)      Tercera alternativa: Cancelación del 100% del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo sanciones actualizadas, liquidando intereses a la cuarta (4ª) parte de la tasa de interés moratorio de conformidad con la normatividad vigente.

1ª. ALTERNATIVA

Se propone conceder facilidades de pago, previa la radicación de la solicitud en la Administración correspondiente, indicando plazo requerido, períodos, conceptos y descripción de garantía atendiendo a:

1.- Si el plazo solicitado va hasta un (1) año, sin garantía y seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2.- Si el plazo es hasta dos (2) años, con garantía que cubra  impuesto y sanción y doce (12) cuotas bimestrales iguales

Con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Pago en efectivo del 30% de Impuesto y Sanción dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la norma, acreditándolo ante la administración correspondiente, en el mismo término.

2.- El pago debe referirse a obligaciones de saldo insoluto anteriores a 31 de diciembre de 2004.

3.- Estar al día en el pago de las obligaciones correspondientes a vigencias posteriores a 31 de diciembre de 2004.

4.- Aplicar el pago del 30% al período(s) y concepto(s) sobre el que se solicitará la facilidad de pago,  imputando primero a Impuesto, segundo a sanción actualizada y por último a intereses, cuando el valor pagado así lo permita.

Ejemplo:

Impuesto               Sanción           Vencimiento

Actualizada

Obligaciones:

Liquidación Oficial Ventas 2º/04                                 $5.000.000      20.000.000   17-05-04

Retención Diciemb. de 2002        15.000.000              2.687.000          16-01-03

Totales                                       $20.000.000 $22.687.000

Total obligaciones $54.187.000

Los conceptos por los que se solicitará la facilidad de pago son; Retención 12/02 y Ventas 2/04, por lo tanto, se debe realizar la sumatoria de los valores adeudados por estos conceptos correspondientes a impuesto y sanción de donde se obtiene:

Impuesto         Sanción

L.O. Ventas 2/04 :      5.000.000        20.000.000 = 25.000.000 X 30% = 7.500.000

Retención 12/02        15.000.000        2.687.000 = 17.687.000 X 30% = 5.306.100

Total a pagar 30%                                                                                     $12.806.100

Por aproximación al mil más cercano el contribuyente deberá cancelar $ $12.806.000.

Como el valor a pagar corresponde a dos conceptos, será necesario diligenciar dos recibos oficiales de pago imputándolos, primero al impuesto segundo a la sanción y por último a intereses.

Fecha del pago: 16 de Julio de 2006

Recibo de pago 1                                        Recibo de pago 2

Retención 12/02:                                           Ventas 2/04:

Impuesto:                         5.306.000               Impuesto:       5.000.000

Sanción:                                      -0-               Sanción:         2.500.000

Interese                                        -0-               Intereses:                   -0-

Total                                5.306.000               Total              7.500.000

Saldos descontando los pagos, imputando primero a impuesto e incluyendo los intereses por los 16 días de Julio.

Impuesto        Sanción                      Intereses

L.O. Ventas 2/04                      0         17.500.000                 2.233.000

Retención 12/02         9.694.000           2.687.000               10.827.000

Totales                      9.694.000         20.187.000               13.060.000

Total obligaciones $43.441.000

Una vez imputados los pagos en la forma indicada, es necesario obtener los nuevos saldos para la proyección de la facilidad de pago, en donde se debe tener en cuenta que si la solicitud es por un plazo de un (1) año o inferior, los intereses generados a la fecha de corte y los del plazo se liquidarán con una tasa de interés equivalente al 70% del valor del interés de mora.

Así las cosas, en el caso planteado para la facilidad inferior a un año, como la tasa de mora disminuye al 70%, es necesario reliquidar los intereses teniendo en cuenta que en cada uno de los cortes que se realicen, ya sea por pago o por cambio de tasa se debe calcular el 70% de la misma, así:

-Tasa de interés hasta el 16 julio/06 día del pago 20.63% x 70% = 14.44100%.

-Tasa de interés hasta el 28 de julio/06 día anterior a la vigencia de la ley de normalización de cartera  20.63% x 70% = 14.44100%.

-Tasa de interés hasta el 31 de julio/06 22.62% x 70% = 15.83400%.

-Tasa de interés hasta el 31 de agosto/06 22.53% x 70% = 17.77100

– Tasa de Interés hasta el 30 de septiembre/06 22.58% x 70% = 15.80600

Para la proyección de la facilidad de pago, es necesario calcular los intereses que se generen por cada mes de mora hasta la fecha de corte (fecha en la que se calculan los saldos para proyectar las cuotas por el plazo), teniendo en cuenta que el deudor radique la solicitud en todo caso antes de que trascurran los seis meses establecidos en la norma a partir de su vigencia,  para acogerse a dicha solución de pago.

Para el efecto se debe proceder a liquidar intereses por el plazo de acuerdo con la normatividad vigente al 70% del valor del interés de mora, (tasa de usura para el mes en que se haga el corte) excluyendo las obligaciones que no cumplan los requisitos, las 6 cuotas serán canceladas en períodos bimestrales, imputando los pagos en la forma prevista en el artículo 6º de la norma y explicado en este documento.

NOTA 6: En condiciones normales, teniendo en cuenta la nueva imputación del pago, los intereses generados hasta esa fecha no cubiertos por el pago, deberían acumularse, pero, por tenerse que recalcular los intereses al 70% del valor del interés de mora desde el vencimiento, el valor causado a dicha fecha debe cambiar.

NOTA 7: Téngase en cuenta, que no es necesario cancelar el 30% sobre el total de las obligaciones con vencimientos anteriores al 31 de diciembre de 2004 a cargo del contribuyente de tal suerte que se podrá obtener la facilidad solicitada en los términos aquí establecidos, por los conceptos y períodos sobre los que se cumplió el total de los requisitos.

NOTA 8: Cuando las obligaciones provengan de una facilidad decretada incumplida así como  cuando la solicitud de facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

NOTA 9: Si la opción que se escoge es la del plazo de 2 años, se deberá cumplir con el lleno de requisitos y liquidar los intereses a la tasa de mora vigente al 100% de la misma, tanto para los intereses generados a la fecha del pago como para los del plazo, indicando cual es la garantía que cubre el total de los impuesto mas las sanciones.

2ª. ALTERNATIVA

Se plantea la posibilidad de que al cancelarse el total del capital adeudado, por cada concepto y período, imputando el pago a impuesto, se pueda acceder a una facilidad de pago, con un plazo de tres (3) años y cuotas semestrales iguales, por las sanciones actualizadas, e intereses generados hasta la fecha del pago de capital, previa la radicación de la solicitud en la Administración correspondiente, indicando períodos, conceptos y descripción de garantía, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Pago en efectivo del 100% del Impuesto, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la norma, acreditándolo ante la Administración correspondiente, en el mismo término.

2.- El pago debe referirse a obligaciones de saldo insoluto anteriores a 31 de diciembre de 2004.

3.- Estar al día en el pago de las obligaciones correspondientes a vigencias posteriores a 31 de diciembre de 2004.

4.- Aplicar el pago del 100% al período(s) y concepto(s) sobre el que se solicitará la facilidad de pago, imputándolo a Impuesto.

Los intereses se liquidarán a la tasa de interés de mora vigente a la fecha del pago y con la normatividad vigente.

Ejemplo,  para la segunda alternativa se procederá así:

Impuesto            Sanción        Vencimiento

Actualizada

Obligaciones:

Ventas 2º Bimestre de 2004      $5.000.000        1.000.000          17-05-04

Rte. fte. Diciembre de 2002       15.000.000        2.687.000          16-01-03

Totales                                     $20.000.000      $3.687.000

Total obligaciones $23.687.000

Los conceptos por los que se solicitará la facilidad de pago son retención 12/02 y ventas 2/04, por lo tanto, se debe realizar la sumatoria de los valores adeudados por estos conceptos correspondientes a impuesto de donde se obtiene: $20.000.000 y cancelar el 100%.

Como el valor a pagar corresponde a dos conceptos, será necesario diligenciar dos recibos oficiales de pago imputándolos así:

Fecha del pago: 16 de Julio de 06

Recibo de pago 1                                          Recibo de pago 2

Retención 12/02:                                           Ventas 2/04:

Impuesto:   15.000.000                                  Impuesto:   5.000.000

Sanción:         -0-                                           Sanción:                     -0-

Intereses         -0-                                           Intereses:       -0-

Total           15.000.000                                  Total            5.000.000

Saldos incluyendo los intereses hasta la fecha del pago.

Impuesto         Sanción              Intereses al 70%

al 16-07-06

Actualizada

Obligaciones:

Ventas 2º Bimestre de 2004                0        1.000.000                       2.233.000

Retención. Diciemb. de 2002                                      0                       2.687.000        10.827.000

Totales                                                 0        3.687.000                     13.060.000

Total obligaciones $16.747.000

Proyección facilidad de pago

La facilidad de pago se proyectará sobre los intereses y sanciones de las obligaciones que cumplen con el requisito de esta alternativa.

Para la proyección de la facilidad de pago se debe partir de estos saldos, teniendo en cuenta que como corresponden a sanciones actualizadas e intereses no se hace necesario liquidar nuevos valores, excluyendo las obligaciones de los  conceptos que no cumplan con los requisitos y el valor total resultante dividirlo en 6 cuotas, las cuales serán canceladas en períodos semestrales.

NOTA 10: Téngase en cuenta, que no es necesario cancelar el total de las obligaciones con vencimientos anteriores al 31 de diciembre de 2004 y que sólo se podrá obtener la facilidad solicitada en los términos aquí establecidos, por los conceptos sobre los que se cumplió el total de los requisitos.

NOTA 11: Para efectos de lo establecido las alternativas uno y dos, NO se incluyen las obligaciones por el 6º bimestre de 2004, Retención 12 de 2004, Renta 2004 y siguientes, ni cualquier otra obligación de las administradas por la DIAN, cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2004.

NOTA 12: No olvidar, que el valor de la sanción actualizada para efectos de la proyección de la facilidad de pago no cambia, ya que durante el plazo solicitado no se liquidará actualización, conforme lo ha señalado la sentencia C-231 del 18 de marzo de 2003.

NOTA 13: Como el deudor tiene la posibilidad en estas dos alternativas de hacer uso de la norma por los conceptos y períodos que el escoja y sobre los cuales cumpla las requisitos, se debe conceder la facilidad por estos conceptos en dichas condiciones y frente a las que no se cumplan los requisitos señalados en la ley, manifestarle al deudor la posibilidad de incluirlos en una facilidad en las condiciones ordinarias contempladas en el artículo 814 del E.T.; de lo contrario se continuará con el proceso de cobro. 

NOTA 14: El plazo podrá concederse aún cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto, considerando la excepción explicada en la NOTA 8.

3a. ALTERNATIVA

Se plantea la posibilidad de que al cancelarse el total del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo sanciones actualizadas, los intereses generados hasta la fecha del pago del capital, se liquidarán a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio de conformidad con la normatividad vigente.

Ejemplo:

Retención en la fuente 2000 periodo 2 

Vencimiento 20 de marzo de 2000

Valor impuesto $12.000.000

Sanción $5.000.000 (20 de junio de 2000)

1er. Pago $8000.000 el 16 de agosto de 2006

2º. Pago $20.000.000 28 de septiembre de 2006

Primer paso:

Cálculo de intereses sobre el capital desde la fecha del vencimiento hasta el 28 de julio de 2006, día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006, así:

IM = 12.000.000 x 20.63% x 2.321 días

365

IM = 15.742.000

Segundo paso:

Cálculo de intereses sobre el capital desde el 29 hasta el 31 de julio de 2006, con la tasa de interés de usura efectiva anual vigente para el respectivo mes de mora, con la formula de interés compuesto, así:

IM = 12.000.000 x (((1+0.22.62)^(3/365))) -1)

IM = 12.000.000 x ((1.2262^0,0082192) -1)

IM = 12.000.000 x (1,0016775  -1)

IM = 12.000.000 x 0.0016775

IM = 20.000

Tercer paso:

Cálculo de intereses sobre el capital incrementado en los intereses generado por los 3 días de julio calculados con la formula de interés compuesto, desde el 1 hasta el 16 de agosto de 2006, día del primer abono, con la tasa de interés de usura efectiva anual vigente para el respectivo mes de mora, con la formula de interés compuesto, así:

IM = 12.020.000 x (((1+0.22.53)^(16/365))) -1)

IM = 12.020.000 x ((1.2253^ 0,0438356 ) -1)

IM = 12.020.000 x (1,0089466  -1)

IM = 12.020.000 x  0,0089466

IM = 108.000

Cuarto paso:

Antes de imputar el pago, es necesario calcular la actualización de la sanción, obteniendo una sanción actualizada de:

Sanción actualizada $5.207.000

Quinto paso:

Obtención de saldos para realizar la imputación del pago:

Impuesto                                                    12.000.000

Sanción actualizada                                    5.207.000

– Hasta el 28 de Julio          15.742.000

Intereses totales ……………………………………………$15.870.000

– Desde el 29 de Julio             128.000

Total obligación                                       33.077.000

Sexto paso:

Imputación del pago de $8.000.000

Impuesto = 12.000.000 / 33.077.000 = 0,362789854 x 8.000.000 = 2.903.000

Sanción actualizada = 5.207.000 / 33.077.000 = 0,157420564 x 8.000.000 = 1.259.000

Intereses = 15.870.000 / 33.077.000 = 0,479789582 x 8.000.000 = 3.838.000

El valor imputado a intereses $3.838.000, se descuenta de los intereses más antiguos, asea los generados hasta el 28 de julio de 2006, en consecuencia de estos intereses quedará un saldo de $11.904.000

Séptimo paso:

Obtención de saldos, después de la imputación del pago:

Impuesto                                                 9.097.000

Sanción                                                   3.948.000

– Hasta el 28 de Julio       11.904.000

Intereses……………………………………………..$12.032.000

– Desde el 29 de Julio           128.000

Octavo paso:

Cálculo de intereses, sobre el saldo de capital incrementado en el saldo de los intereses generados desde el 29 de julio, desde el 16 hasta el 31 de agosto de 2006, con la tasa de interés de usura efectiva anual vigente para el respectivo mes de mora, con la formula de interés compuesto, así:

IM = 9.225.000 x (((1+0.22.53)^(15/365))) -1)

IM = 9.225.000 x ((1.2253^ 0,0410959) -1)

IM = 9.225.000 x ( 1,0083851 -1)

IM = 9.225.000 x  0,0083851

IM = 77.000

Noveno paso:

Cálculo de intereses, sobre el saldo de capital incrementado en los intereses generados desde el 29 de julio, desde el 1 hasta el 28 de septiembre de 2006, día del segundo abono, con la tasa de interés de usura efectiva anual vigente para el respectivo mes de mora, con la formula de interés compuesto, así:

IM = 9.302.000 x (((1+0.22.58)^(28/365))) -1)

IM = 9.302.000 x ((1.2258^ 0,0767123) -1)

IM = 9.302.000 x (1,015407 -1)

IM = 9.302.000 x  0,0157407

IM = 146.000

Décimo paso:

Obtención de saldos para realizar la imputación del pago:

Impuesto                                                 9.097.000

Sanción                                                   3.948.000

– Hasta el 28 de Julio       11.904.000

Intereses……………………………………………..$12.255.000

– Desde el 29 de Julio           351.000

Total obligación                                       25.300.000

Décimo primer paso:

Imputación del pago de $20.000.000

Impuesto = 9.097.000 / 25.300.000 = 0,359565217 x 20.000.000 = 7.191.000

Sanción actualizada = 3.948.000 / 25.300.000 =  0,156047431x 20.000.000 = 3.121.000

Intereses = 12.255.000 / 25.300.000 = 0,484387352 x 20.000.000 = 9.688.000

El valor imputado a intereses $9.688.000, se descuenta de los intereses más antiguos, asea los generados hasta el 28 de julio de 2006, en consecuencia de estos intereses quedará un saldo de $2.216.000

Décimo segundo paso:

Obtención de saldos, después de la imputación del pago:

Impuesto                                                 1.906.000

Sanción                                                      827.000

– Hasta el 28 de Julio         2.216.000

Intereses……………………………………………..$2.567.000

– Desde el 29 de Julio           351.000

Décimo tercer paso:

Cálculo de intereses, sobre el saldo de capital incrementado en el saldo de los intereses generados desde el 29 de julio, desde el 29 hasta el 30 de septiembre de 2006, con la tasa de interés de usura efectiva anual vigente para el respectivo mes de mora, con la formula de interés compuesto, así:

IM = 2.257.000 x (((1+0.22.58)^(2/365))) -1)

IM = 2.257.000 x ((1.2258^ 0,0054795) -1)

IM = 2.257.000 x (1,0011160 -1)

IM = 2.257.000 x 0,0011160

IM = 3.000

Décimo cuarto paso:

Obtención de saldos, para conceder el beneficio de la cuarta parte del interés, cancelando el total de la obligación:

Impuesto                                                 1.906.000

Sanción                                                      827.000

– Hasta el 28 de Julio         2.216.000

Intereses……………………………………………..$2.570.000

– Desde el 29 de Julio           354.000

Total obligación                                         5.303.000

BENEFICIO DE LA CUARTA PARTE DE LA TASA DE INTERES

Sobre saldos causados en cada corte y pago a la cuarta parte de la tasa de usura del respectivo mes de mora, tomando la tasa de interés efectivo y dividiéndola en 4.

–          A 28 de julio de 2006 = 15.742.000 / 4 = 3.936.000

–          A 31 de julio de 2006 = 5.000

–          A 16 de agosto de 2006 fecha de Pago

IM = 12.05.000 x (((1+0.0563)^(16/365))) -1)

IM = 12.05.000 x ((1.0563^ 0,0438356 ) -1)

IM = 12.05.000 x (1,0024039  -1)

IM = 12.05.000 x  0,0024039

IM = 29.000

Obtención de saldos para realizar la imputación del pago:

Impuesto                                                    12.000.000

Sanción actualizada                                    5.207.000

– Hasta el 28 de Julio            3.936.000

Intereses totales ……………………………………………$3.970.000

– Desde el 29 de Julio               34.000

Total obligación                                       21.177.000

Imputación del pago de $8.000.000

Impuesto = 12.000.000 / 21.177.000 = 0,566652500 x 8.000.000 = 4.533.000

Sanción actualizada = 5.207.000 / 21.177.000 = 0,245879964 x 8.000.000 = 1.967.000

Intereses = 3.970.000 / 21.177.000 = 0,187467536 x 8.000.000 = 1.500.000

El valor imputado a intereses $1.500.000, se descuenta de los intereses más antiguos, asea los generados hasta el 28 de julio de 2006, en consecuencia de estos intereses quedará un saldo de $ 2.436.000

Obtención de saldos, después de la imputación del pago:

Impuesto                                                 7.467.000

Sanción                                                   3.240.000

– Hasta el 28 de Julio         2.436.000

Intereses……………………………………………..$2.455.000

– Desde el 29 de Julio             34.000

Total obligación                                       13.177.000

–          A 31 de agosto de 2006 =

IM = 7.501.000 x (((1+0.0563)^(15/365))) -1)

IM = 7.501.000 x ((1.0563^ 0,0410959) -1)

IM = 7.501.000 x (1,0022534  -1)

IM = 7.501.000 x  0,0022534

IM = 17.000

–          A 28 de septiembre de 2006 fecha de Pago

IM = 7.518.000 x (((1+0.0565)^(28/365))) -1

IM = 7.518.000 x ((((1.0565^ 0,0767123) -1)

IM = 7.518.000 x (1,0042251  -1)

IM = 7.518.000 x  0,0042251

IM = 32.000

Imputación del pago de $20.000.000

Obtención de saldos para realizar la imputación del pago:

Impuesto                                                      7.467.000

Sanción actualizada                                    3.240.000

– Hasta el 28 de Julio            2.436.000

Intereses totales..……………………………………………$2.519.000

– Desde el 29 de Julio               83.000

Total obligación                                       13.226.000

COMO EL PAGO ES MAYOR AL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, SE CANCELA EN SU TOTALIDAD Y SE GENERA UN EXCESO DE PAGO DE $6.774.000.

Se debe cancelar el total del impuesto más las sanciones actualizadas y los intereses recalculados, por lo que los recibos de pago se deben diligenciar uno por cada concepto.

NOTA 15: El pago aquí contemplado involucra las obligaciones insolutas de plazo vencido por las cuales el deudor pueda cancelar el total del capital y las sanciones actualizadas, sin restricción alguna del período y concepto de la obligación, esto es, no aplica para esta alternativa la necesidad de que la deuda corresponda a períodos anteriores a 31 de diciembre de 2004, siempre y cuando el pago se realice dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la misma.

NOTA 16: El pago deberá realizarse a mas tardar el 29 de enero de 2007 el cual debe incluir los intereses liquidados a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés de mora.

NOTA 17: En virtud de este beneficio de reducción de intereses, no podrán  reducirse a la cuarta parte aquellos saldos aún existentes por concepto de las facilidades automáticas generadas en virtud de la Ley 863 de 2003, como quiera  que los saldos que a esta fecha se encuentran aún sujetos a plazo en facilidad vigente o la misma haya sido declarada incumplida corresponden a intereses y sanciones y es requisito de la ley cancelar  entre el 29 de julio de 2006 y el 29 de enero de 2007, la totalidad del impuesto y para los casos señalados el monto del impuesto se cubrió en su totalidad  en el año 2004.

ALTERNATIVA ESPECIAL:

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

Para acceder a dicha facilidad será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Acreditación de la inversión ante la Administración.

2.- Radicación de la solicitud de facilidad de pago en la Administración correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la norma, describiendo la garantía que respaldará la obligación e indicando el plazo requerido, el cual deberá corresponder a lo establecido en el parágrafo del presente artículo y de acuerdo con las posibilidades explicadas en la alternativa número uno, en cuyo caso los intereses se liquidarán como allí se estable dependiendo da cada opción.

3.- Estar al día en el pago de las obligaciones correspondientes a vigencias posteriores a 31 de diciembre de 2004.

NOTAS GENERALES:

  • Vale la pena resaltar, que para que operen las alternativas planteadas en este artículo, el pago debe realizarse únicamente en efectivo, durante los seis (6) meses siguientes a la entrada  vigencia de la norma, de tal suerte que ninguna otra forma de extinguir las obligaciones está considerada, valga decir; compensaciones, cruce de cuentas, dación en pago, etc.
  • Aplicará  igualmente para  caso de pago mediante  títulos de  depósito judicial que hayan sido constituidos entre el 29 de julio de 2006 y el 29 de enero de 2007, independientemente de que su aplicación se surta en fecha posterior e independientemente de que  resulten   ser objeto de sumas  embargadas al deudor o producto de remate de bienes.
  • La reducción de la tasa de interés aplica igualmente para aquellos  contribuyentes que  cancelen su obligación mediante compensación originada en un pago en exceso o de lo  no debido, siempre y cuando dicho pago se haya efectuado entre  el 29 de julio de 2006 y  el 29 de enero de 2007.
  • El beneficio de reducción de tasa de interés no aplica para quienes a la fecha  tiene saldos pendientes de cancelar por concepto de intereses,  en virtud de las facilidades automáticas  desarrolladas  por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, como quiera que es requisito del legislador para su procedencia que el total del capital se cancele entre el 29 de julio de 2006 y el 29 de enero de 2007 siendo evidente que frente  a estos contribuyentes el  valor del impuesto se encuentra ya cancelado en fecha  anterior a la ley.
  • Las facilidades de pago concedidas en las condiciones aquí previstas, se liquidarán con la tasa vigente en la fecha de su expedición y el deudor podrá solicitar reliquidación cuando la tasa de interés moratorio se modifique durante el plazo concedido.
  • Quienes pretendan acogerse a las  modalidades transitorias de acuerdos de pago aquí señalados y tengan  acuerdo de pago vigente, éste será objeto de modificación, excluyendo aquellas obligaciones que serán incluidas dentro de las modalidades transitorias contempladas en el artículo 6,  frente a las cuales se deberán cumplir  la totalidad de condiciones señaladas en la  ley.
  • Las obligaciones que hacen parte de un acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, que se encuentre  vigente, serán objeto de las disminuciones contempladas en la norma, sobre los intereses causados hasta el inicio de la negociación, sin embargo, dicha disminución no aplicará sobre los intereses generados durante el plazo del acuerdo, que se encuentren negociados a una tasa diferente a la interés moratorio vigente, salvo que el acuerdo sea modificado y se reconozca a la DIAN la tasa de interés moratoria  contemplada en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
  • En todos los casos, tanto para el cálculo del porcentaje de participación de cada uno de los ítems de la deuda, como para las tasas de intereses, se deben usar como mínimo siete (7) dígitos y aproximar al múltiplo más cercano con el criterio de que si el resultado es menor o igual a 5 se aproxima a  cero (0) y si es mayor a 5 se aproxima a  uno (1), tanto para los porcentajes como para los valores absolutos, con excepción de la tasa dada por el decreto para interés moratorio para las obligaciones fiscales, la cual es certificada con dos dígitos.

PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES

Norma Actual Norma Modificada
Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivos. (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 86 )

Artículo 8°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

Se otorga facultad para que los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales para que decreten las prescripciones ocasionadas dentro del proceso de cobro, bien de oficio o a solicitud de parte, función ésta que a su turno puede ser delegada conforme los parámetros del artículo 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999.

Es pertinente recordar, que igualmente en virtud del numeral 6º del artículo 831 del Estatuto Tributario, puede alegarse la prescripción como una causal de excepción al mandamiento de pago, siendo el funcionario ejecutor debidamente delegado para el efecto, el competente para decretarla, una vez probada su ocurrencia, en los términos del artículo 833 Ibídem.

Teniendo en cuenta que la Administración en desarrollo de la Ley 716 de 2001, posteriormente prorrogada por las Leyes 863 de 2003, 901 de 2004 y 998 de 2005, ha adelantado en forma oficiosa el proceso de depuración de la cartera, profiriéndose dentro del mismo resoluciones de prescripción de oficio, conforme a las facultades por dichas disposiciones conferidas, la cual operó hasta el día 7 de junio de 2006, fecha en que fue proferida la sentencia C-457 de 2006, que declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 998 de 2005 y por su conducto la prórroga de la vigencia de la facultad de dictar prescripciones de oficio dentro del proceso de depuración, dicho proceso se reanuda a partir del 29 de julio de 2006, al amparo del artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, labor que deberá concluir a mas tardar el 30 de noviembre de 2006, tal como se señaló  en la Circular 069 de agosto 11 de 2006, frente a las obligaciones que a dicha fecha se encuentren prescritas, sin perder de vista que esta facultad es de carácter permanente.

Desde el punto de vista administrativo,  a partir de la segunda semana de Octubre de 2006 contaremos ya con  la posibilidad de  proferir la Resolución de Prescripción a través del aplicativo GESTOR,  para las obligaciones y expedientes que se encuentran en el aplicativo CANDADO;  tratándose de expedientes de SIPAC,  la resolución se proferirá a través de dicho aplicativo.

LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

Norma Adicionada
Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable”.

No obstante no existir  límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.  En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

El artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 pretende impedir la fragmentación de dineros que se consignan en las cuentas de ahorros amparados en los límites de inembargabilidad, contemplados en el Estatuto Financiero Colombiano, señalándose para efectos tributarios, un límite de inembargabilidad sobre un valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El límite de inembargabilidad señalado por el legislador opera dentro de los procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, de tal suerte que tratándose de cuentas de ahorro pertenecientes a personas jurídicas, no existe límite de inembargabilidad.

El límite de inembargabilidad establecido, sólo se predica de una sola cuenta de ahorros a nombre del deudor, teniendo como criterio para su aplicación la de mayor antigüedad de apertura, indistintamente del número de cuentas de ahorro que posea, de las entidades en las cuales las tenga y de la actividad o inactividad de las mismas.

Adicionalmente, se aclara que no serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.

Tratándose de procesos en los que el título ejecutivo es un acto administrativo, la norma incluyó el mandato legal que impide la utilización de recursos embargados hasta tanto no exista decisión judicial en firme o se hayan vencido los términos para ejercer las acciones  judiciales correspondientes,  indicando además, que los recursos embargados permanecerán en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado preste caución, para que se levanten los embargos siempre y cuando medie aceptación de la DIAN.

PRESENTACIÓN CON PAGO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Norma Actual Norma Adicionada
Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e. (Derogado Ley 6/92, Art. 140)

Artículo 606. Contenido de la declaración de retención. La declaración de retención en la fuente deberá contener:

1.           El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
Artículos 309 y 322 de la Constitución Política
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). (Valor año base 1.987)
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.
Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.

Parágrafo 2. No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.

Parágrafo 3. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.

Parágrafo 4. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.

Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago”.

“Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.

El artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario con la cual no se entiende cumplido el deber de declarar, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-690 de 1996;  ahora bien el hecho de que frente a una declaración presentada sin pago, éste  se surta en forma posterior, no subsana la causal y la administración se encuentra habilitada para proferir el correspondiente auto declarativo y posterior proceso sancionatorio por no declarar.

De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el respectivo período, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.  Para el efecto y tratándose de declaraciones presentadas oportunamente, el  pago deberá efectuarse a más tardar en la fecha máxima establecida por el legislador para presentar y pagar y para el caso de declaraciones extemporáneas y  declaraciones de corrección, el monto de las retenciones deberá cancelarse en la misma fecha de la presentación de la declaración.

La disposición señala adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente, aún frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.

El artículo 605 del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual o cuando quiera que por efectos de inactividad del  contribuyente se establezca por parte de éste que no efectuará pagos sometidos a retención en la fuente, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención correspondiente, actualizar el RUT en tal sentido; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.

Esta disposición es de carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria resulta ser la normatividad vigente al momento de presentar la declaración inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a corregir la declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente 10564), por lo que se deben distinguir las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.

b) Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título ejecutivo.

SOLIDARIDAD Y SUBSIDIARIDAD EN MATERIA ADUANERA Y CAMBIARIA

Norma Actual Nueva Disposición
Decreto 1092 de 1996. Artículo 31. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas.

Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción.

Artículo 13. Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones, la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto Tributario.

La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.

Se consagra, mediante este artículo, la solidaridad en materia cambiaria y aduanera, bajo los mismos lineamientos que operan en materia tributaria. La solidaridad para el pago de los tributos opera hoy frente a los impuestos, actualización e intereses; sin embargo, en materia cambiaria, hoy se encuentra contemplada la solidaridad en el artículo 31 del Decreto 1092 de 1996, pero de una manera parcial y subjetiva,  atendiendo al nivel de participación, conocimiento de la infracción e intencionalidad con que haya actuado, desconociendo el carácter objetivo que reúnen las sanciones de tipo administrativo. Tratándose de materia aduanera, la responsabilidad solidaria no existe, perdiendo con ello el Estado la recuperación de los valores determinados tanto en actos de determinación como sancionatorios.

En este orden de ideas, se extiende la responsabilidad solidaria  y subsidiaria por las obligaciones aduaneras y para las obligaciones cambiarias, ambas existentes actualmente sólo para las obligaciones de carácter tributario y consecuencialmente se deroga el inciso 1º del art. 31 del Decreto 1092 de 1996.

Campo de Aplicación: Esta disposición aplica para obligaciones aduaneras y cambiarias que surjan con posterioridad al 29 de julio de 2006 como quiera  que por ser norma de carácter sustantivo aplica únicamente para el período de su vigencia y a su vez determina el título ejecutivo que contiene los factores por los que se debe responder solidaria o subsidiariamente.

Ahora bien, el procedimiento a seguir para exigir coactivamente el pago del monto total de la obligación aduanera o cambiaria será el consagrado en el artículo 828-1 del Estatuto Tributario que ordena la vinculación de deudores solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago, determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor. En cuanto al título ejecutivo se deberá atender la misma disposición cuyo texto fue adicionado por el artículo 9º de la Ley 788 de 2002 al expresar que “los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.”

No obstante, se debe dar igualmente aplicación a la Sentencia de la Corte Constitucional No.C-1201 del 9 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra que decretó la exequibilidad condicionada del artículo 828-1 del Estatuto Tributario y a la Circular No. 0140 del 4 de octubre de 2004, en donde se definió la obligatoriedad de efectuar comunicación escrita a los solidarios o subsidiarios de la existencia del proceso de determinación y/o sanción en los términos de la referida sentencia.

Por lo anterior, se hace necesario se coordine con las Divisiones de Fiscalización y Liquidación la remisión de las comunicaciones, dentro del proceso de determinación de obligaciones aduaneras y cambiarias, a los solidarios o subsidiarios, toda vez que será indispensable que en cada proceso de cobro se establezca  de forma inequívoca el cumplimiento de la sentencia. En este orden de ideas, para vincular o no dependerá si le fueron comunicadas las actuaciones preparatorias necesarias como por ejemplo el emplazamiento para declarar, el requerimiento especial, previas a la constitución del título ejecutivo, y que de no existir, no es posible su vinculación como deudor solidario o subsidiario dentro del proceso de cobro.

FACILIDADES DE PAGO ORDINARIAS.

 

Por efectos de la derogatoria expresa de los incisos tercero y cuarto del artículo 814, así como del inciso segundo del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, las facilidades de pago que se concedan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, diferentes a las contempladas en las alternativas transitorias que operan hasta el 29 de enero de 2007, únicamente tendrán el beneficio del plazo ya que la tasa de interés será la que se cause de conformidad con la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para cada mes de mora.

Las facilidades de pago que se hayan suscrito antes del 29 de julio de 2006 y no se les haya dictado resolución de incumplimiento, continuarán con todas las prerrogativas de la legislación bajo la cual fueron proferidas y de acuerdo a los términos pactados.

Frente a las obligaciones penalizables que surjan a partir del 29 de julio de 2006 la facilidad de pago no tiene la virtud de dar por terminado el proceso penal; en consecuencia, una vez presentada la denuncia, la única causal procedente para la preclusión será el pago de la obligación;  no obstante lo anterior  es importante precisar que por efectos del artículo 29 de la Constitución Política y como quiera que la facilidad de pago venía contemplada  hasta el 28 de julio de 2006 como causal extintiva de responsabilidad, tan prerrogativa continuará aplicando para los delitos que se tipificaron hasta antes de la vigencia de la ley.

Como consecuencia se la Ley de normalización de Cartera, cuando un contribuyente incumpla  uno de los acuerdos de pago que tenga con la DIAN,  sean estos ordinarios, especiales o automáticos, habrá lugar a reportar al Boletín de Morosos del Estado tal condición,  razón por la cual,  en el siguiente boletín que se publique en el mes de enero de 2007,  aparecerán  ya registrados e identificados los contribuyentes  que han incumplido acuerdos de pago, lo cual representa para la DIAN:

  1. La información que se remitirá  a la Contaduría General de la Nación  en el mes de diciembre, deberá identificar  en forma particular a los contribuyentes que   están en mora y han incumplido un acuerdo de pago frente  a dichas obligaciones,  entendiéndose como incumplimiento la resolución que la declara, debidamente ejecutoriada.
  1. A partir  del 30 de enero de 2007 y previamente a otorgar un acuerdo de pago por parte de la DIAN  a un contribuyente,  deberá verificarse en el Boletín de Morosos publicado en la página  web de la Contaduría General de la Nación que éste no se encuentre  reportado como deudor que tiene incumplimiento en un acuerdo de pago suscrito con otra entidad de derecho público;  en el evento en que  se encuentre reportado como tal, previamente al otorgamiento de la facilidad deberá acreditar mediante Certificado Expedido por la Contaduría que  ha normalizado la cartera con la entidad reportante, de lo contrario, habrá lugar a rechazar la solicitud de acuerdo de pago.  De la consulta que efectúe el funcionario, deberá reposar constancia en el expediente.

PROCEDIMIENTO DE COBRO PARA OBLIGACIONES DIFERENTES A IMPUESTOS,  A CARGO DE LA DIAN.

Nueva Disposición
Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos primero y segundo del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

Este artículo confiere a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, salvo aquellas obligaciones de origen civil y comercial, siguiendo para ello el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, aquellos conceptos diferentes a impuestos, derechos aduaneros y obligaciones cambiarias, que actualmente  adelanta la Entidad bajo los lineamientos  del Código de Procedimiento Civil, tales como el impuesto al cine, las sanciones impuestas por el incumplimiento a las obligaciones establecidas por los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, las sanciones disciplinarias, etc, se tramitarán bajo el procedimiento administrativo coactivo regulado en  el ordenamiento tributario, pero teniendo en cuenta la vigencia de la ley en el tiempo, de tal suerte que por ser esta disposición de orden procedimental y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, los trámites y procedimientos que ya se hubiesen iniciado al amparo del Código de Procedimiento Civil, continuaran hasta su terminación gobernados por dichos lineamientos, y los trámites y etapas subsiguientes, se adelantarán conforme a las reglas del Estatuto Tributario. (Sentencia  Mayo 17 de 1991 Corte Suprema de Justicia – Concepto  Oficina Jurídica 148 Agosto 11  de 2000)

Para este tipo de obligaciones, al igual que para las tributarias, aduaneras y cambiarias resulta aplicable la remisibilidad contemplada en el artículo 820 del Estatuto Tributario, cuando quiera que se configuren las causales establecidas por la ley para el efecto y previa observancia de las disposiciones internas que han regulado su aplicación.

Finalmente  se informa que a mas tardar el día  29 de noviembre de 2006 serán producidos por parte del Director General de la Entidad, los reglamentos internos que regulen el proceso de cobro y los acuerdos de pago, los cuales adoptarán los lineamientos mínimos y máximos que  fije el Gobierno Nacional, conforme  a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006.

Original firmado por

ANA MARIA BARBOSA RODRÍGUEZ

Subdirectora de Cobranzas

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