OFICIO Nº 001379

24-01-2020

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208-0065

Ref: Radicado 000651 del 15/01/2020

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

De acuerdo con la consulta recibida, en esta se pregunta lo siguiente:

1. ¿Unos servicios de cloud computing, donde no hay intervención de un operador porque son totalmente automatizados, están sometidos a retención en la fuente?

Como se manifiesta en el párrafo introductorio de este oficio, este despacho no se encuentra facultado para avalar situaciones de hecho presentadas por los contribuyentes. Esto, teniendo en cuenta que las consultas son resueltas de manera general y este oficio, en ningún momento, puede ser interpretado como una asesoría.

Por lo anterior, le corresponde al contribuyente determinar si el supuesto de hecho presentado en la consulta corresponde a un servicio que se encuentra por fuera de la definición de servicio técnico y si el mismo corresponde a una categoría que no se encuentra sometida a retención en la fuente.

De acuerdo con el Oficio 014310 de 2019 es claro que son considerados servicios técnicos aquellos en los cuales hay una intervención humana. Sin embargo, es necesario revisar caso a caso para poder determinar en efecto qué clasificación le corresponde al servicio prestado.

2. Un gasto por un servicio que no se encuentra sujeto a retención en la fuente, ¿se encuentra limitado de acuerdo con el artículo 122 del Estatuto Tributario?

En primer lugar, este Despacho se remite a lo establecido en el artículo 122 del Estatuto Tributario:

Art. 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior.

Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

 

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

(…)”

Teniendo en cuenta el artículo precitado, la limitación del 15% no opera frente a aquellos pagos sobre los cuales es obligatoria la retención en la fuente por pagos al exterior. Teniendo en cuenta que la consulta parte del supuesto de que hay unos servicios que no se encuentran sometidos a retención en la fuente, por disposición legal, el pago realizado como contraprestación de esos servicios se encuentra limitado al 15% de la renta líquida del contribuyente, antes de descontar tales costos o gastos.

Esta conclusión se encuentra soportada por el Oficio 075102 de 2005, el cual se adjunta para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.