Tema:                      Impuesto a las ventas

Descriptores:          Servicios Prestados Desde el Exterior

Fuentes formales:  Estatuto Tributario – Artículo 420, 437, 437-2 Resolución N° 000051 de 2018 

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil. 

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100023139 del 10 de abril de 2019 esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

¿Cuál es el tratamiento del Impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de arrendamiento a tras de una plataforma digital? ¿Debe el propietario del bien que se arrienda a través de la plataforma facturar IVA a la misma? 

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:

Tratamiento del Impuesto sobre las ventas (“IVA”) en el servicio de arrendamiento de alojamientos, prestado a través de plataformas digitales

Para dar respuesta a esta consulta, se entenderán tres partes que confluyen en el uso de la plataforma: i). la plataforma, que es el software mediante el cual se ofertan alojamientos, ii) el anfitrión, quien utiliza la plataforma como el medio para anunciar y proporcionar el alojamiento y, iii) el huésped, quien accede a la plataforma para arrendar un alojamiento, y por ello, resulta ser el destinatario final del servicio

Es importante anotar que, para efectos del siguiente análisis, se desconoce el vínculo contractual entre la plataforma y el anfitrión

  1. 1. Respecto a la plataforma

Sobre el particular, este despacho concluye que la plataforma debe facturar el IVA sobre la comisión que exige cuando el huésped hace una reserva del alojamiento anunciado por el anfitrión a través de ella

En su actuación como intermediario, la plataforma deberá ceñirse al artículo 420 del Estatuto Tributario (E.T.), que en su literal C contempla como hecho generador del IVA: La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.(subrayado fuera de texto

Así mismo, el parágrafo 3o del artículo mencionado, señala que los servicios prestados desde el exterior se entenderán como gravados en territorio nacional cuando el destinatario o el usuario directo tenga residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en territorio colombiano. 

Se extrae de esta normativa, que la naturaleza de la plataforma no impide que el IVA se cause por la prestación del servicio desde el exterior al territorio nacional; por el contrario, se encuentra gravado a razón de que el destinatario es un residente colombiano, indiferente de que este sea o no responsable del IVA. 

En ese orden de ideas, la plataforma está en la obligación de cobrar el IVA causado en la prestación del servicio desde el exterior al huésped, es decir, al destinatario final. Por esto, recaudará el IVA sobre la comisión que cobra por prestar el servicio que permite la reserva del alojamiento. 

Para cumplir con dicha obligación, la plataforma deberá remitirse a la Resolución N° 000051 del 19 de octubre de 2018 y seguir el procedimiento que allí se contempla respecto a la declaración y pago del IVA, en virtud del parágrafo 2 del artículo 437 del E.T., según el cual, deberá inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT). 

A modo de conclusión, se reitera que la plataforma está en la obligación de facturar el IVA de la comisión que resulta de la prestación del servicio desde el exterior al huésped, quien ostenta la calidad de residente colombiano. Se precisa que en un segundo momento, la plataforma traslada el rubro correspondiente al pago del alojamiento al anfitrión que lo anunció. 

  1. 2. Respecto al anfitrión: 

Por un lado, este despacho confirma que el anfitrión, de ser responsable del IVA en los términos del artículo 437 del E.T., deberá facturar el IVA correspondiente al arrendamiento pagado por el huésped. 

  1. 3. Respecto al huésped: 

De los puntos anteriores se desprende que el huésped pagará, a través de la plataforma: 1) la contraprestación que recibe el anfitrión por el alojamiento ii) la comisión correspondiente a la reserva del alojamiento que se realiza por medio de la plataforma, iii) el IVA al que está sujeta la comisión y iv) el IVA sobre la contraprestación cuando el anfitrión es responsable del impuesto

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo iconos NormatividadTécnicay seleccionando los vínculos Doctrinay Dirección de Gestión Jurídica