Resumen: Para el caso de las sociedades nacionales declarantes del impuesto sobre la renta, que obtengan rentas exentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros, en la medida que cumplan los requisitos para considerar como rentas exentas los ingresos por estos conceptos, no tendrán derecho a la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud./ Lo anterior porque no se cumple con la condición base de esta exoneración y es que se liquide el impuesto. Así las cosas, estas personas jurídicas deberán seguir realizando aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud…

OFICIO Nº 2223 [022631] 
10-09-2019
 DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002223

Ref: Radicado 100060027 del 09/08/2019

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Aportes Parafiscales

APORTES PARAFISCALES – EXONERACIÓN

Fuentes formales Artículos 114-1, 240 del Estatuto Tributario.

Corte Constitucional sentencia C-235 de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario pregunta, con base en lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario y en la sentencia C-235 de 2019, si las sociedades nacionales declarantes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas exentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros se encuentran cobijadas por la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

Sobre el particular se considera:

Según el artículo 114-1 del Estatuto Tributario la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud es para:

  • Las personas naturales empleadoras por aquellos empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que empleen a más de dos trabajadores, en caso contrario deberán efectuar los aportes.
  •  Las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por aquellos trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que sean empleadores siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren exonerados del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF) y que se encuentren exonerados de los pagos a los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Este artículo en su parágrafo 4° establece una precisión, que resulta fundamental para el presente análisis y es el siguiente:

Parágrafo 4°. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 240-1.

Es importante señalar que los parágrafos 1°, 2°, 3º y 4° del artículo 240 del Estatuto Tributario, a que hace mención el parágrafo 4° del artículo 114-1 ibídem, no cambiaron con ocasión de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, pues lo que hace esta ley es modificar el inciso primero y el parágrafo 5 del mencionado artículo 240.

Respecto del parágrafo 1° de este artículo es oportuno mencionar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-235 de 2019; Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, declaró su constitucionalidad, en el entendido que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa norma, fallo del cual se cita el siguiente aparte:

“(…)

Conclusión

  1. Habida cuenta que los efectos de la Ley 788 de 2002 se extendían por un lapso determinado a partir de la entrada en operación del establecimiento hotelero, tos contribuyentes que hubieren reunido los requisitos para acceder a dicha prerrogativa entre el 1° de enero de 2003 y el 29 de diciembre de 2016-fecha de promulgación y de entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016- ostentan una situación jurídica consolidada consistente en la renta exenta por el tiempo fijado en la primera normativa, por ende debe concluirse que en relación con esos sujetos no era posible variar las condiciones del beneficio tributario en tanto eran acreedores del mismo, en virtud de los principios de buena fe e irretroactividad.

No ocurre lo mismo, frente a quienes cumplieron los requisitos entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, comoquiera que la expedición de la Ley 1819 de 2016 no desconoció el principio a la confianza legítima, por cuanto al no haber acreditado los requisitos con anterioridad a la expedición de la norma acusada, el legislador tenía la posibilidad de modificar las condiciones de cobro del tributo sin afectarlos, pues aunque se encontraban dentro del período cubierto por la Ley 788 de 2002, aquellos no habían concretado su situación, máxime teniendo en cuenta que la situación de los contribuyentes no reúne los presupuestos jurisprudenciales para determinar conculcado el mentado principio.

(…)”

Para efectos del caso materia de análisis, lo expuesto en este fallo y las normas previamente citadas permiten llegar a la conclusión que para el caso de las sociedades nacionales declarantes del impuesto sobre la renta, que obtengan rentas exentas provenientes de la prestación de servicios hoteleros, en la medida que cumplan los requisitos para considerar como rentas exentas los ingresos por estos conceptos, no tendrán derecho a la exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

Lo anterior porque no se cumple con la condición base de esta exoneración y es que se liquide el impuesto.

Así las cosas, estas personas jurídicas deberán seguir realizando aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clíck en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.