Tema:                        Impuesto sobre las Ventas – IVA

Descriptores:            SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Fuentes formales:     Estatuto Tributario Art. 476 # 1, 2, 3 y 14. Decreto 1625 de 2016. Art. 1.3.1.13.13. 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN. 

En atención al radicado de la referencia dentro del cual se eleva una consulta solicitando explicación acerca de la aplicación de las exclusiones del impuesto sobre las ventas expuestas en el artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), numerales 2 y 3 -referidas a los servicios vinculados con el sistema de seguridad social- planteando: 

(…) Nuestra inquietud está referida a otros conceptos vinculados directamente a la prestación del servicio de salud del POS y que en nuestro criterio, tienen la naturaleza de ser conexos y/o complementariospara prestar un servicio integral de salud en una clínica, referidos a los servicios prestados a la clínica para la lavandería del menaje que utilizan los pacientes en las habitaciones de la clínica, toallas, cobijas y banas; servicio de alimentación del paciente, servicio de ase y desinfección especial para garantizar la asepsia de áreas específicas de la clínica, como los quirófanos y las salas de urgencia y los servicios de reparación y mantenimiento de equipos médicos; considerando que todos ellos son conexos a los de salud por estar implícitos y ser parte integrante del servicios de hospitalización y también complementarios, en razón a que son indispensables para completar o prestar los servicios clínicos de forma óptima (…)“. 

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas,, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas

Ahora bien, acerca de la aplicación de las exclusiones de IVA estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del ET., las mismas expresan textualmente lo siguiente

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados

  1. 2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993
  1. 3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiqueno sustituyan. (...)(Negritas fuera de texto)

El numeral 3 de la norma en mención fue objeto de control constitucional expuesto en la sentencia C341 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, dentro de la cual el tribunal constitucional advirtió que

Las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales y del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza(Negritas fuera de texto)

Así las cosas, resulta claro que la exclusión de IVA que trata los numerales 2 y 3 del artículo 476 no depende de la entidad que presta el servicio, sino del criterio objetivo de que el servicio prestado pertenezca a aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no todos los servicios prestados por las entidades administradoras del sistema de seguridad social se encuentran excluidos de IVA

Por lo tanto, para determinar el carácter de excluido o no del servicio prestado por una entidad administradora del sistema de seguridad social deberá acudirse a la Ley 100 de 1993 y valorar si el mismo es uno de los vinculados con la seguridad social

La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en su artículo 4 estableció

ARTÍCULO 40. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones

Sin embargo, precitado compendio normativo no especificó los servicios vinculados con la seguridad social, por lo que el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016– se encargó de enlistar los “Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas” así: 

“Artículo 1.3.1.13.13. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: 

  1. A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: 
  1. 1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
  2. 2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
  3. 3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
  4. 4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud; 
  1. B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan; 
  1. C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993
  1. D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida; 
  1. E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen; 
  1. F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social; 
  1. G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos (…)” (Negritas fuera de texto).

Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser considerados como excluidos en virtud a los numerales 3 y 8, hoy entiéndase 2 y 3 del artículo 476 del ET. 

De manera que, deberá cada entidad que preste servicios relacionados con la seguridad social evaluar conforme la normatividad descrita los servicios que en cada caso específico son objeto de exclusión en cuestión

De otro lado, vale la pena destacar que de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C1040 de 2008, C 824 de 2004 entre otras) la exoneración tributaria en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud POS están excluidos del IVA

Lo anterior coincide con lo expuesto los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016

Ahora, en respuesta a sus inquietudes en primer lugar se precisa lo siguiente respecto al servicio de hospitalización, el cual incluye la actividad de alimentación de los pacientes

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 476 del ET., están excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana, excepción frente a la que este Despacho ha explicado en pronunciamientos anteriores, lo siguiente respecto a la actividad de alimentación de pacientes

(...) el suministro de alimentación y/o restaurante para pacientes de una clínica u hospital, deviene de manera objetiva por la integralidad del mismo en la prestación del servicio de salud, de que trata el numeral 1o del artículo 476 del Estatuto Tributario, ya que el servicio de salud comprende la asistencia médica y hospitalaria, y los demás factores que inciden directamente en la prestación del servicio de salud al paciente como lo es su propio alimento(Negritas fuera de texto) (Oficio 045126 de 2014) (En el mismo sentido Oficio 008244 de 2018)

En igual sentido, acerca del servicio de alimentación en mismo, como servicio autónomo, el numeral 14 del precitado artículo 476 del ET., expresa taxativamente como excluidos de IVA: Los servicios de alimentación contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policia Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios(Subrayas fuera de texto)

De manera que, en el caso del servicio de alimentación autónomoel mismo cuenta con exclusión expresa en el numeral 14, adicional a ello, la actividad de alimentación como parte integral del servicio de hospitalización se encuentra excluida en razón a lo expresado en el numeral 1 del mismo artículo

Ahora bien, debe precisarse que, las excluidores de IVA de los numeral es 2 y 3, hacen referencia a los servicios vinculados a la seguridad social que prestan las entidades administradoras del sistema cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del POS. Así las cosas, este despacho ha precisado a lo largo de su doctrina que

(...) para que opere la exclusión de IVA respecto de los servicios vinculados con la seguridad social, es necesario que estos se encuentren previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario o en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 donde se establecen los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido del IVA, conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que no está reconocido en la ley y que por tanto desbordaría el propósito de la norma.

Por lo expuesto a lo largo de este documento, esta Dirección considera que el servicio de seguridad y vigilancia que contraten la EPS se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas toda vez que los recursos empleados para la realización de esta labor no están destinados a la realización de los objetivos y fines que le son propios al Plan Obligatorio de Salud, aunado a que los mismos no se encuentran previstos como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario como tampoco vinculados a los servicios que trata el numeral 1 del literal a) del artículo 10 del Decreto 841 de 1998. (Concepto 037397 de 2005 en el mismo sentido oficios 048728 de 2007, 087622 de 2008, 000234 de 2014, 028632 de 2015, 012571 de 2016 y 001405 de 2019)

Por ende, la calidad de excluido del servicio debe ajustarse objetivamente a los estipulados en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 y en ese sentido, las actividades por usted mencionadas, respecto a la lavandería de menaje, cobijas y sábanas, aseo y desinfección de quirófanos y, reparación de equipos médicos, están excluidas de IVA siempre que sean prestadas como integrantes del servicio de hospitalización proporcionado al paciente como prestación propia del POS, pagada con cargo a la UPC y, por ende, directamente vinculada con la seguridad social

No obstante, la contratación autónoma de las citadas labores, como servicios contratados individualmente por las entidades administradoras del sistema y no como parte integral de las prestaciones propias del POS, se deberán considerar gravadas con IVA debido a que las mismas no están consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en consecuencia, no aplican en concordancia con los servicios descritos en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016, siendo inviable para el intérprete extender la exclusión legal a situaciones distintas a las descritas en las normas vigentes

En los anteriores términos se responde su consulta, se aclara el oficio 033655 de 2018 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos NormatividadTécnicay seleccionando los vínculos Doctrinay Dirección de Gestión Jurídica