CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) la consulta que tengo es sobre si yo como profesional y especialista como Revisora Fiscal, estoy limitada a llevar un límite  de  revisorías  a  clientes  o  si  puedo  llevar  varias  y  si  algo  conlleva  a  esto,  en  caso  de  que  no,  cual  es  la normatividad que me limita”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2016-05091 que emitió el CTCP, con relación al límite de revisorías fiscales, clarifico:

(…) El artículo 215 del Código de Comercio, acerca del revisor fiscal, establece:

Art. 215. Requisitos y restricciones para ejercer el cargo de Revisor Fiscal. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe

https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=b38ace07-0ee1-4119-bd4e-11004683f002

personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”.

Respecto a la pregunta planteada por la peticionaria, la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidad de principales o suplentes, y no a la Simple posibilidad de ejercerla. Así las cosas, el revisor fiscal que actúa como principal en 5 sociedades no puede ejercer el cargo en ninguna otra, ni siquiera para suplir la ausencia temporal del principal”.

Para complementar la respuesta, en el concepto 2020-09742 el CTCP indicó:

(…) Si bien la legislación mercantil es obligatoria para todos los comerciantes, para las sociedades comerciales y civiles, no cobija a otros tipos de organizaciones en forma directa como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las cooperativas.

Si bien en materia de revisoría fiscal el Código de Comercio es la norma de aplicación general, dado que la prohibición es taxativa y clara al referirse al número máximo de sociedades por acciones en las cuales se puede ejercer hasta cinco (5), debe considerarse la capacidad del cumplimiento de manera efectiva y responsable. En cuanto al límite en las cooperativas y demás organizaciones distintas a las sociedades por acciones, igualmente debe considerarse el límite de acuerdo con su capacidad y responsabilidad en su ejercicio, como se indica en el Código de ética establecido en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y lo establecido por los artículos 40, 42 y 45 de esta misma norma, al igual que lo indicado en el Código de ética contemplado en el Decreto 2420 de 2015, anexo No. 4”. Subrayado fuera de texto.

Además, para que tenga una mayor claridad sobre el tema la invitamos a que estudie el concepto de la Superintendencia de  Sociedades en  el Concepto 220-093180 del 05 de julio de 2018 y la sentencia de la Corte Constitucional C-076 de 2021.

En  los  términos  anteriores  se  absuelve  la  consulta,  indicando  que,  para  hacerlo,  este  organismo  se  ciñó  a  la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.