Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Incentivo tributario para empresas de economía naranja
Fuentes formales Artículos 26, 177-1, 235-2, 367, 369, 815 y 850 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.4.1, 1.2.4.16, 1.2.1.22.50, 1.2.1.22.48, 1.2.1.22.53 y
1.6.1.21.14 del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea la siguiente situación:

A una sociedad le fue reconocido el beneficio de la renta exenta para empresas de economía naranja, de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, mediante acto administrativo en firme a partir del 17 de junio de 2020.

Teniendo en cuenta que el impuesto sobre la renta tiene un período fiscal anual, formula los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno:

1. “¿se debería determinar la renta líquida gravable por el año 2020 completo y restar como renta exenta la operación de junio 18 de 2020 hasta diciembre 31 de 2020 (aplicando el mismo artículo 26 del ET solo por esta fracción de tiempo), y terminar tributando sobre el excedente (operación de enero 1 de 2020 a junio 17 de 2020)?”

Resulta apropiado recordar que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario establece un incentivo tributario en el impuesto sobre la renta para las empresas de economía naranja, consistente en la exención de las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en la ley.

Por su parte, el artículo 1.2.1.22.53 del Decreto 1625 de 2016 aclara que “El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años” (resaltado fuera de texto), para lo cual, en todo caso, será necesario que los contribuyentes inicien la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 ibídem “antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y hayan cumplido con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este Decreto”.

De acuerdo con el marco jurídico anterior se colige que:

  •  Las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas (cfr. artículo 1.2.1.22.50 ibídem) estarán exentas del impuesto sobre la renta, por un término de siete (7) años.
  •  Las demás rentas se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta a la tarifa vigente del respectivo año gravable.

Por ende, para efectos de lo consultado y de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, en la determinación de la renta líquida gravable del periodo fiscal 2020 se deberán considerar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el mismo, dentro de los cuales se deberán incluir las rentas generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, acorde con lo señalado anteriormente.

Una vez se compute la renta líquida, previa las depuraciones del caso, se deberán restar las rentas exentas consagradas en el numeral 1 del artículo 235-2 ibídem, con lo cual, el resultado será considerado la renta líquida gravable del ejercicio. En este punto es necesario tener presente que para efectos de la determinación de la renta líquida no son aceptables los costos y deducciones imputables a las rentas exentas (cfr. artículo 177-1 del Estatuto Tributario).

2. “¿Las retenciones practicadas por el cliente antes del beneficio, es decir de enero 1 de 2020 a junio 17 de 2020, se deben pedir en devolución o imputar en la renta?”
“Si las retenciones no se le pueden solicitar al cliente, y estas al imputarse en la renta arrojara saldo a favor ¿se pueden pedir en devolución?”

Ya que las rentas diferentes a las generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas tienen el carácter de gravadas, de acuerdo con lo explicado en el punto anterior, las retenciones en la fuente que se practiquen sobre las mismas serán procedentes (cfr. artículo 367 del Estatuto Tributario).

Así la cosas, no será admisible solicitar su devolución en los términos del artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 y, por ende, deberán descontarse del impuesto sobre la renta que se liquide para el respectivo año gravable.

Conviene recordar que, de acuerdo con los artículos 369 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, son taxativos los pagos o abonos en cuenta que no están sujetos a retención en la fuente, dentro de los cuales se encuentran aquellos que “por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario”.

Ahora bien, si habiéndose imputado las retenciones procedentes – que se le hubiesen practicado a la sociedad sobre rentas diferentes a las generadas a partir de la firmeza del acto administrativo favorable proferido por el Ministerio de Cultura y que provienen del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas – se liquida un saldo a favor, éste se podrá imputar en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable siguiente o solicitar su compensación o devolución de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, atendiendo desde luego los requisitos especiales contemplados en el reglamento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”