CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) ¿Cómo se registra la condonación de intereses en propiedad horizontal aprobado por la asamblea en 2021?

¿Es técnico que el contador registre la condonación como debito en la cuenta deterioro, provisionado en años anteriores? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los intereses de mora en copropiedades, por ello, la invitamos a revisar, entre otros, los siguientes conceptos: 2021-0230, 2019-1190, 2019-0413 y 2018-300, los cuales podrá acceder en la ruta www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Adicionalmente, le recomendamos que antes de efectuar el castigo verifique con base en el estado de cuenta, si todos los intereses de mora han sido registrados y provisionados, realizada esta revisión y ajuste, se procede a cancelar el importe de la cuenta por cobrar por intereses contra las provisiones, con fundamento en las autorizaciones realizadas por el órgano que sea pertinente, eso es la asamblea de copropietarios. Un registro en cuentas de orden o de memorando, puede ser de gran utilidad para mantener la historia de los castigos realizados por la entidad, también es pertinente que se revele dentro de las notas a los estados financieros, en la nota de provisiones, los movimientos de la cuenta de provisiones, separando aquellos que corresponden al castigo de saldos de la cuenta, así se da transparencia al proceso, y se suministra información a los usuarios de los informes financieros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.