OFICIO Nº 629
04-06-2020
DIAN
Señores
CONTRIBUYENTES Y USUARIOS ADUANEROS
Descritor (sic) | Reanudación de términos suspendidos | ||
Fuentes formales | Resolución 030 de 2020 y sus resoluciones modificatorias.
Resolución 055 de 2020. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “¿Cómo debe realizarse la contabilización de los días a los que se refiere el parágrafo primero del artículo 8 de la resolución 0030 del 29 de marzo de 2020?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Se deberá tener en cuenta si los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa se contabilizan en (i) días (calendarios o hábiles), (ii) meses o (iii) años, y atender a las disposiciones consagradas en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.
Nótese que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 030 de 2020 establece que “los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.”
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
Así las cosas, bajo el escenario que falten días para culminar el término, estos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, estos se reanudarán por el equivalente a la cantidad de días hábiles o días calendarios, según el caso, que le quedaban para cumplir la actuación o la obligación. No obstante, para todos los efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Para finalizar se precisa que la Resolución 055 de 2020, en su artículo 1, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos en la DIAN a partir del 2 de junio del 2020, así:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.