OFICIO Nº 018959

23-07-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001809

Ref: Radicado 100041775 del 24/06/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Renta Exenta
Fuentes formales Artículos 206 y 868-1 del Estatuto Tributario

Concepto No. 070231 del 8 septiembre de 1998

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria una serie de inquietudes sobre el renglón 41 del Formulario 210 – Declaración de Renta y Complementario Personas Naturales y Asimiladas de Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes Residentes, sobre la renta exenta por concepto de mesadas pensionales.

Al respecto pregunta cuál es el procedimiento a seguir cuando se recibe una suma de dinero en la que una parte es el valor de las mesadas pensionales correspondientes al año 2018 y la otra a pensiones retroactivas causadas durante los años 2016 y 2017.

Sobre el particular se considera:

La renta exenta correspondiente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, se encuentra en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario:

 

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

 

(…)

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

 

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento ‘de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda.

(…)”

En el Concepto No. 070231 del 8 de septiembre de 1998, cuyos apartes también cita el Oficio 054750 del 15 de septiembre de 2014, se interpretó:

“Ahora bien, si se trata del pago de pensiones que corresponden a mesadas retroactivas anteriores al 31 de diciembre de 1.997, debidas a contribuyentes que habían accedido al beneficio con el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión; o se trata de reajustes correspondientes a pensiones mal liquidadas, no habría lugar a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas hasta tal fecha.

 

A partir del 1o. de enero de 1998, la retención por concepto de pensiones aplicable, es la correspondiente a cada mensualidad, es decir, no deben acumularse pagos retroactivos con los ingresos recibidos en determinado mes, porque se desvirtúa el carácter de la retención, llevando al pensionado a pagar un impuesto que en justicia no le corresponde.

 

En síntesis, el pago de pensiones y reajustes que correspondan a mesadas debidas a un pensionado anteriores a 1.997, y posteriores al 1o. de enero de 1994, por ley están exentas, y no están sometidas a retención en la fuente.

 

El pago por concepto de pensiones que corresponda a mesadas de 1.998, deberá prorratearse para establecer si lo recibido mensualmente supera el tope de los 50 salarios mínimos mensuales, y en tal caso, se someten a retención en la fuente pues la norma señala como gravado el pago mensual que exceda dicha cuantía.

 

Al pago de pensiones que correspondían a mesadas o reajustes anteriores a 1994, se le aplicará el tratamiento según corresponda de acuerdo a la legislación proporcionada.”

(Subrayado fuera de texto).

Es importante precisar que la mención de los 50 salarios mínimos debe entenderse ahora a 1000 UVT, en virtud de lo establecido en el artículo 868-1 del Estatuto Tributario.

También es importante indicar que la tesis de este concepto si bien se refiere a temas de retención en la fuente, también resulta aplicable el criterio para establecer lo correspondiente a la renta exenta por concepto de pensiones para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Aquí es oportuno señalar que la realización de los ingresos para las personas no obligadas a llevar contabilidad cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones, según lo dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario. Dispone esta norma también que los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.

La anterior mención cobra importancia porque se realizarán los ingresos por pensiones en el año en que se perciban, independientemente que correspondan a otros períodos gravables.

Así las cosas, si estos pagos se recibieron en el año gravable 2018 deberán ser incluidos en la cédula por rentas de pensiones y se deberá realizar el correspondiente prorrateo para establecer si lo recibido mensualmente supera el tope de las 1000 UVT.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.