Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Precios de Transferencia
Operaciones de commodities
Fuentes formales Artículos 260-3 y 260-5 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.2.2.1.1 y 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016
Artículo 1° de la Resolución DIAN N° 000067 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, plantean una serie de inquietudes relacionadas con el registro de acuerdos de transacciones de commodities, las cuales se resolverán cada una a su turno:

1. “¿Debe realizarse el registro de acuerdos de transacciones de commodities señalado en el artículo 260-3 del E.T. cuando la determinación del precio de transferencia no está basada en la aplicación del método de precio comparable no controlado (PC), determinado por referencia a precios de cotización?”

Se está obligado a efectuar el registro – desarrollado en la Resolución DIAN N° 000067 del 19 de junio de 2020 – sobre aquellos acuerdos de transacciones de commodities en los que se emplea el método “Precio Comparable No Controlado”; el cual, valga recordar, es el método de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado en las operaciones de commodities, tal y como lo dispone el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario.

Por ende, no se está obligado al mencionado registro cuando se emplea otro método de precios de transferencia diferente al método “Precio Comparable No Controlado”; lo cual, no obstante, sólo podrá ocurrir en casos excepcionales cuando se trate de operaciones de commodities y en los términos del último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016.

2. “Se consulta sí una entidad que a pesar de efectuar operaciones con vinculados económicos del exterior sobre commodities, no se encuentra sujeta a la presentación de la declaración informativa ni la documentación comprobatoria, debe realizar el registro de documentos sobre commodities”

El artículo 1° de la Resolución DIAN N° 000067 de 2020, que establece el ámbito de aplicación del procedimiento para el registro de acuerdos de transacciones de commodities, debe interpretarse de manera sistemática con el régimen de precios de transferencia contemplado en el Estatuto Tributario y desarrollado en el Decreto 1625 de 2016.

Esto, por cuanto sólo adquiere relevancia el mencionado registro cuando el contribuyente, a la par, está obligado a demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, lo cual es constatable en el informe local contenido en la documentación comprobatoria.

Precisamente, el artículo 1.2.2.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016 especifica que el informe local contiene los estudios, documentos y demás soportes tendientes a demostrar la correcta aplicación del Principio de Plena Competencia sobre cada tipo de operación.

Adicionalmente, el artículo 1.2.2.2.4.1 ibídem contempla que “para demostrar la correcta aplicación el principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria” (resaltado fuera de texto).

Por ende, la obligación de efectuar el citado registro recae sobre todos los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, siempre que se encuentren obligados a presentar el Informe Local contenido en la documentación comprobatoria, en los términos del artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

3. “¿Cuáles son las consecuencias y sanciones aplicables en caso de no registrar los contratos de “commodities” en los términos de la Resolución 67 de 2020? ¿No registrar los contratos da lugar a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario?”

Las consecuencias por no registrar o registrar extemporáneamente los acuerdos de transacciones de commodities son únicamente aquellas previstas en los artículos 260-3 del Estatuto Tributario y 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016.

4. “¿Cuál es el alcance de la expresión “no constituirá prueba fiable” contenida en el inciso 6 del artículo 1.2.2.2.4.1. del DUR?”

La expresión se debe entender en su sentido natural, esto es, que no constituirá prueba creíble o fidedigna. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias consagradas en los artículos 260-3 del Estatuto Tributario y 1.2.2.2.4.1  del Decreto 1625 de 2016, cuando el precio indicado en el acuerdo, no constituya prueba fiable.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”– , dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.