CONCEPTO NÚMERO 100208221-936 DE 2020 (julio 28)

En ese sentido, este Despacho considera necesario pronunciarse respecto al tratamiento tributario del aporte monetario de naturaleza estatal de que trata el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020, así:

I. Consideraciones en relación con impuesto sobre la renta

De conformidad con el Decreto Legislativo 770 de 2020, los pagos o abonos en cuenta por concepto del aporte estatal de que trata el artículo 7° de dicho decreto legislativo que realicen las entidades financieras a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) tienen las siguientes características:

a) Están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto número 1625 de 2016.

b) Constituyen, para efectos del impuesto sobre la renta, un ingreso gravable para el beneficiario de dicho Programa. En este orden de ideas, el aporte estatal de que trata el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020 será un ingreso fiscal para el empleador beneficiario del mencionado programa, el cual se cruza en un 100% con el gasto de nómina en que incurre por ese trabajador que lo hace beneficiario del subsidio.

Por otra parte, y respecto al empleado, éste estará sometido a las reglas generales del impuesto sobre la renta y retención en la fuente por rentas laborales consagradas en el Estatuto Tributario y el Decreto número 1625 de 2016.

II. Consideraciones en relación con el impuesto sobre las ventas.

Respecto al impuesto sobre las ventas, el aporte monetario de que trata el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020 no se encuentra gravado con dicho impuesto, toda vez que no se realiza ninguno de los hechos generadores.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 770 de 2020 dispone lo siguiente:

“Artículo 16. Exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF) y exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA). Estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7° del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7° del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP.

En caso de cobrarse comisión o servicio por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, esta estará excluida del impuesto sobre las ventas (IVA)”.

En los anteriores términos se resuelve de oficio las dudas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios del programa de apoyo para el pago de primas de servicios creado mediante Decreto Legislativo 770 de 2020; finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

https://www.dian.gov.co