CONSULTA (TEXTUAL)

(…)

  1. Nos permitimos solicitar, respetuosamente, nos informen detalladamente como se evalúa cualitativa y cuantitativamente el Cobro de intereses moratorios a las cuotas  de expensas  comunes, en la Propiedad  Horizontal Residencial. Favor regalarnos  la  norma  y regalarnos  un ejemplo.  cómo  se calcula el interés a las cuotas_de expensas comunes que están en mora.
  2. 2. Nota. Estos cobros como se adhieren al estado financiero de la persona jurídica? Van a una cuenta especial?
  3. 3. ¿Se calcula aplicando  el interés Efectivo anual?
  4. 0 se calcula aplicando el interés  nominal  anual?  Favor regalarnos  un ejemplo  como  se calcula? Gracias.

 

CONSIDERACIONES  Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión  y Normalizador  de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de  la  Información,  conforme  a  las  normas  legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Este Consejo dio respuesta a pregunta similar  en la consulta  2020-0130 y fecha de radicación  07-02- 2020, en la cual se manifestó:

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Para  facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos,  el CTCP emitió el 20  de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “Copropiedades  de uso residencial o mixto”,  la cual está disponible  en la página  http://www.ctcp.gov.co/ , enlace publicaciones  – orientaciones técnicas. Sobre los intereses moratorios en copropiedades, este documento establece:

Intereses moratorios

Los intereses moratorios corresponden  a la indemnización  de los perjuicios  que ha causado  un deudor cuando ha incurrido en mora en el pago de lo debido.

De acuerdo con el Art. 30 de la Ley 675 de 2001, si existe retardo en el pago de las expensas, se causarán intereses de mora a la tasa máxima  legal permitida,  que equivale a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto sin perjuicio de que la Asamblea de Propietarios con el quórum  que señale el reglamento de propiedad  horizontal, establezca un interés inferior.  En ningún  caso  puede  aplicarse  una  tasa que  exceda  el  límite de  usura  establecido por  la Superintendencia.

Cuando se establezca que los intereses de mora son exigibles se registra un débito a la cuenta por cobrar y un crédito a los ingresos por intereses de mora en el estado de resultados. En este caso se verificará el cumplimiento de los principios para la contabilización de intereses, que hayan sido establecidos en el marco técnico normativo  que sea aplicable. En la fecha de recaudo  de las cuentas por cobrar  por intereses, se efectuará un crédito a la cuenta por cobrar y un débito a la cuenta de efectivo o equivalente de efectivo.

Dependiendo del grado de incobrabilidad y los días de vencimiento  de las cuentas por cobrar por cuotas ordinarias,  o  extraordinarias,  la  Asamblea,  o  el  Consejo  de  Administración,  de  conformidad  con  lo establecido en el reglamento, podrían autorizar la suspensión de la causación de los intereses moratorios, cuando  de acuerdo  con los análisis la Administración haya concluido  que tales partidas no cumplen  las condiciones para su reconocimiento como un activo. Esto no significa que se prohíba a la entidad mantener registros de control separados, en cuentas de orden o en otro sistema de registro, que permita  obtener los saldos  adeudados  por los copropietarios, ni que al cierre de cada período, no sea necesario estimar las pérdidas  por deterioro de los saldos registrados antes de la suspensión de la causación  de los intereses moratorios.

Lo anterior se alinea con lo establecido en el párrafo  2.24 del MTN del Decreto 2706 de 2012 (Grupo 1), los párrafos  2.30 a 2.32 del MTN del Decreto 3022 de 2013 (Grupo 2) y los párrafos  4.41 a 4.43 del marco conceptual  de las NIIF plenas  (Grupo 1),  en donde  se establece que cuando  una partida no cumple  los criterios para  su reconocimiento, esta puede ser revelada  a través de notas, material informativo o en cuadros  complementarios.  Esto  será  apropiado   cuando  el  conocimiento  de  tal  partida se  considere relevante  por  los  usuarios  de  los  estados  financieros  para  la  evaluación  de  situación  financiera,  el rendimiento y los cambios en la situación financiera de la entidad.

(…)

En conclusión, el cobro de intereses debe ser acorde a las tasas aprobadas  por ley (topes de usura) y su procedimiento y aplicabilidad debe estar alienada a los estatutos de la copropiedad  y a las decisiones de la Asamblea General de Copropietarios.

El artículo 30 de la Ley 675 de 2001 se refiere a la mora en el pago de las expensas así:

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

“Artículo 30. Incumplimiento  en  el  pago  de  expensas. El retardo en el  cumplimiento del  pago  de expensas causará  intereses de mora, equivalentes a una y media  veces el interés bancario  corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), sin perjuicio de que la asamblea  general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior”.

Cuando se utiliza la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para cada cuota vencida, se establecerá la tasa correspondiente y el factor de la tasa efectiva para cada cuota, a partir del día 1  del día siguiente al mes en el que debió ser cancelada la cuota. La tasa de interés bancario corriente histórica, puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10829 .

Si la asamblea de copropietarios o el reglamento  de propiedad  horizontal prevén la utilización de una tasa menor, que bien podría corresponder a una tasa de interés simple.

Como un apoyo a sus inquietudes, le copiamos  el link donde puede encontrar ejemplos  de liquidación de tasas de interés en el modo  de tasa simple  y en el modo  de tasa efectiva anual publicado  por la Superintendencia Financiera de Colombia: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/1082 

9/reAncha/1/c/0

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada  por el consultante y los efectos  de este concepto son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.