Tema | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE | ||
Descriptores | Sujetos pasivos | ||
Fuentes formales | Artículos 814, 814-3 y 905 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.5.8.4.2 y 1.5.8.4.6 del Decreto 1625 de 2016 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:
“En el caso de tener un acuerdo de pago (aprobados o en ejecución) se podría interpretar de manera extensiva la expresión ‘estar al día’ para efectos de acceder al Régimen Simple de Tributación?”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario contempla:
“Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:(…)
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica”. (Subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, frente a lo consultado, es necesario tener en cuenta lo expresado en el Oficio 037326 del 2000:
“La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, expedida por las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recaerá sobre la existencia o inexistencia de deudas a cargo del particular por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente; así como por actualización, intereses, y sanciones, relacionados con dichos conceptos.
Para efectos de la certificación aludida y de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando la Administración le haya otorgado al particular una facilidad de pago y este la esté cumpliendo, se encontrará al día en sus obligaciones tributarias nacionales”. (Subrayado fuera de texto original).
Por lo tanto, este Despacho denota que la suscripción de una facilidad de pago, en tanto se cumplan las condiciones consignadas en el mismo, no contraviene el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario para acceder al Régimen SIMPLE, en lo que a las obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se refiere.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar las siguientes salvedades:
i) Si se incumple con el pago de alguna de las cuotas pactadas en una facilidad de pago o con el pago de cualquier otra obligación tributaria posterior a la notificación de la misma, la Administración Tributaria podrá dejarla sin efecto, “declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso”, de acuerdo con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
ii) Adicionalmente, si no se subsanan los incumplimientos referenciados en el punto anterior, la DIAN “podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del período gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el numeral 1 del artículo 1.5.8.4.2 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 1.5.8.4.6 ibídem.
iii) Por último, dependiendo de la infracción tributaria en la que se haya incurrido, los incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas en una facilidad de pago o de las obligaciones tributarias posteriores a la notificación de la misma podrán ser objeto de sanciones tributarias.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN