OFICIO Nº 569

18-05-2020

DIAN

Tema Obligación de Facturar
Descriptores Requisitos de la factura de ventaPagos no sometidos a retención en la fuente
Fuentes formales Artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto TributarioArtículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria pregunta acerca de la aplicación del artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016, el cual dispone como pagos no sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aquellos por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, preguntando:

“(…)

  1. Si dentro de transacciones exentas de retención en la fuente del Decreto 1555 de 2017, se encuentran las realizadas mediante el documento equivalente de facturación POS.
  2. Si es posible que se permita a la Bolsa, el registro de facturas con documento equivalente de facturación POS de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de la Bolsa, en la cual la punta compradora no sea identificada o se utilice un NIT genérico”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: 

  1. Consideraciones preliminares

Para empezar se precisa que los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica Adicionalmente, se informa que con la expedición del Decreto 358 de 2020, por el cual se reglamentan los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012, se sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. De esta manera, los documentos equivalentes a la factura de venta vigentes se limitan a los dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016, dentro de los cuales, se encuentra documento POS, así:

Artículo 1.6.1.4.6. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los siguientes:

  1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar;salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta(…)”

Se tiene, entonces, que el tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. sigue siendo considerado un documento equivalente a la factura de venta. No obstante, la factura electrónica de venta es el medio preferente de expedición de la factura de venta y todos los sujetos obligados a facturar que no tengan dentro de la legislación vigente un documento equivalente para sus operaciones de venta o prestación de servicios, deberán implementarla. 

  1. Aplicación del artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016

Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016, primera cuestión planteada por la consultante, es necesario traer a colación el texto de la disposición, así:

ARTÍCULO 1.2.4.6.10. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.

La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993”.

La anterior disposición normativa indica expresemante que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, norma que refiere los requisitos que debe cumplir la factura de venta para efectos tributarios, los cuales en razón a lo dispuesto en el artículo 616-1 ibídem, pueden ser adicionados por el Director General de la DIAN.

Así las cosas, para que los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no estén sometidos a retención en la fuente, estos deberán soportarse mínimamente con la información descrita en los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, los cuales se refieren a:

“(…) b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

  1. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
  1. Fecha de su expedición.
  1. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
  1. Valor total de la operación.
  1. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura”.

Por lo cual, cualquier documento que no cuente con la información descrita por la norma no será válido para soportar la aplicación del artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016.

Para finalizar, se informa que los documentos equivalentes a la factura de venta están regulados en la Resolución 000042 de 2020, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.