Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: CAPITALIZACIONES.
Fuentes formales: Estatuto Tributario. Arts. 21-1 y 288.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En la consulta en referencia se solicita pronunciamiento de este despacho frente a la cancelación de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio, planteando el solicitante dos inquietudes puntuales, así:
- 1. Una sociedad cuyo patrimonio líquido fue negativo en el año gravable 2017 producto de los pasivos acumulados con la casa matriz en el exterior, capitaliza dichas obligaciones en el año gravable 2018, ¿En la declaración de renta del año gravable 2018, que tratamiento tiene la diferencia en cambio que resulta de la capitalización de pasivos acumulados durante varios años?
- ¿La disminución de pasivos y por ende el aumento en el patrimonio líquido, resultado de la capitalización de las deudas con la casa matriz en el exterior, qué efectos tiene en la renta por comparación patrimonial, toda vez que se constituye en incremento del capital social de la empresa en Colombia?".
Previo a dar contestar su consulta, se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.
Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes 'a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada.
Para comenzar, el Artículo 21-1 del Estatuto Tributario (E.T.), indica que: "Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad, aplicaran los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la Ley tributaria remita expresamente a ellas y en los caso que no regule la materia ".
Por consiguiente, este despacho considera que, en atención al sistema de conexión formal entre la contabilidad financiera y la tributación, el tratamiento fiscal de la capitalización de pasivos, por no estar regulado en el E.T., deberá ceñirse al tratamiento aplicable en los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes, materia sobre la cual esta dependencia no ostenta competencia, por lo que debe remitirse al Consejo Técnico de la Contaduría Pública con el fin de que este organismo le brinde una respuesta integral sobre el asunto.
No obstante, debe tenerse en cuenta la normatividad tributaria vigente aplicable respecto a los ajustes por diferencia en cambio, consagrada en el artículo 288 del Estatuto Tributario el cual dispone:
"ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago".
Así las cosas, en respuesta a su primera pregunta se indica que la diferencia en cambio que resulta de la capitalización -realizada de acuerdo a los marcos técnicos normativos contables vigentes- será un ingreso gravable o un gasto deducible, ello dependerá de la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.
En consecuencia, por la anterior razón, no hay lugar a tomar tal diferencia en cambio para efectos de determinar la renta por comparación patrimonial prevista en los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".