OFICIO Nº 13446

24-06-2020

DIAN

Oficio No.1-11-237- 13446

Asunto: Respuesta final solicitud PQRS No. 202082140100056372

En atención a su escrito, una vez consultado el sistema jurídico documental de la entidad, JURISDIAN, se encontró que el oficio 025398 de septiembre 20 de 2017 establece:

“(..)

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A través de la solicitud de la referencia solicita usted reconsideración de la posición de la DIAN, de acuerdo con la cual se reducen dos (2) puntos de la tasa de interés señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, en los generados a partir del 1 de enero de 2017, en razón al principio de irretroactividad de la ley, previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, cuando la misma Ley 1819 de 2016, que modifica el artículo 640 del mismo estatuto, consagra en el artículo 282 el principio de favorabilidad, señalando en el parágrafo que aplica al régimen sancionatorio, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

Al respecto se observa:

La Ley 1819 de 2016, por medio del artículo 279, modificó el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido:

“Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.” (Resaltado fuera de texto)

La modificación introducida al artículo 635 del Estatuto Tributario se limita al inciso primero, en lo que se refiere a la reducción de la tasa de interés allí señalada, en dos puntos. En lo demás el texto del mismo se conserva, incluido el inciso segundo que dispone:

“Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.” (Subrayado y resaltado fuera de texto.)

Ahora bien, mediante Concepto 05033 del 10 de marzo del año en curso, previa referencia a la modificación efectuada al artículo 635 del Estatuto Tributario por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, se manifiesta que:

“Así las cosas, para la liquidación de interés de mora se deben seguir aplicando los mismos parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013, pero utilizando la tasa de interés moratorio establecida a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.” (Subrayado y resaltado fuera de texto.)

Lo anterior implica, que la instrucción dada en la Circular 000003 de 2013, conlleva aplicar la fórmula:

“IM = K x (TU/366) x n

donde:

IM = Intereses de Mora.

K = Impuesto, retención, Anticipo o Tributos Aduaneros.

TU = Tasa de Usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia

N= Número de días en mora.

Formula en la cual el factor “TU = Tasa de Usura”, que se resalta, corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que la misma, por efecto de la modificación legal, debe reducirse en dos puntos.

Así mismo, se entiende que aplican las precisiones que, se efectúan a continuación, en la Circular Externa 000003 de 2013, al indicar que:

“Es importante recordar que la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (TU) está dada en términos porcentuales.

Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la Supertintendencia (sic) Financiera de Colombia, durante el tiempo de la mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo insoluto de capital desde la fecha de exigibilidad, observando las diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.

Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular No. 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adecuados a esa fecha.”

Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las obligaciones pendientes de pago a 26 de diciembre de 2012, se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada formula.”

De tal modo que, al entrar a regir la Ley 1819 de 2016, con la salvedad que hace la Circular sobre las situaciones previstas en el inciso tercero del texto en cita, aplica lo relativo a la reducción en dos puntos de la tasa aludida.

Igualmente, en el último inciso dentro de la cita, y las situaciones allí señaladas, donde la Circular hace énfasis en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, debe entenderse referida al 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, que:

– Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna y,

– Las obligaciones pendientes de pago a 29 de diciembre de 2016, se liquidarán de conformidad con el procedimiento descrito en la citada fórmula y, bajo las pautas de la Circular 000003 de 2013, teniendo presente que la tasa de usura se reduce en dos puntos.

Se concluye entonces, que acorde con la Ley 1819 de 2016 y la Circular 000003 de 2013, con los parámetros y precisiones allí realizadas, a las que remite el Concepto 05033 de 2017, las obligaciones insolutas o pendientes de pago anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se benefician de la reducción de la tasa de interés de mora respectiva, en dos puntos. Interpretación que atiende al artículo 635 del Estatuto Tributario, incluyendo la modificación que realiza el artículo 279 de la Ley 1819.

(..)”

Finalmente, con el propósito de conocer su valiosa opinión sobre nuestro Servicio Informático Electrónico para la gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias, lo invitamos a diligenciar la encuesta del nivel de satisfacción, la cual encontrará ingresando directamente al enlace:

https://www.dian.gov.co/atencionciudadano/contactenos/Paginas/PqrsDenuncias.aspx

Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio.

Con toda atención