Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia mediante el cual realiza la siguiente consulta:

“Una sociedad en su adopción a Niif, tenía una Marca que había comprado, y se encontraba totalmente amortizada, la administración en esa fecha de apertura contrato una firma para valorar esta marca, dándole una contabilización de revaluación Marca $xxx contra Revaluación del patrimonio – Adopción Niif $xx. ¿Se pregunta

a) ¿Este valor se considera costo atribuido y por ende podría amortizarse, para efectos contables y es deducible para efectos fiscales?

b) si la respuesta es que contablemente es correcto, y si para la parte tributaria no fuese correcto la deducibilidad, ¿esta situación causaría impuesto diferido como diferencia permanente? ¿O temporaria a pesar de que la Dian no la permita descontar en el tiempo?

Previo a dar respuesta debe señalarse que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general y en abstracto, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Para atender su pregunta, se debe considerar lo indicado por los Fundamentos de las Conclusiones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera; que explican el espíritu de la norma y su correcta aplicación.

El párrafo FC44 de esos Fundamentos de Conclusión expresa en forma explícita la restricción del uso del valor razonable como costo atribuido de la siguiente forma: “FC44 La NIIF restringe el uso del valor razonable, como costo atribuido, a los activos en los que es probable que la reconstrucción del costo puede ser particularmente onerosa y este dato aporte una limitada utilidad a los usuarios: propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión (si la entidad elige usar el método del costo de la NIC 40 Propiedades de Inversión) y activos intangibles que cumplan ciertos criterios restrictivos (párrafos D5 y D7 de la NIIF).”

Como lo indica en su comunicación, la compañía contrató una firma para realizar la valoración de la marca, procedimiento que podría no resultar adecuado para la medición de ese activo puesto que no se puede tomar la opción de valor razonable en la aplicación por primera vez, de acuerdo a lo referido en el párrafo anterior.

De otra parte, y considerando el tema de la valoración realizada al intangible que usted menciona, de acuerdo al párrafo 78 de la NIC 38 un mercado activo para esta clase de activos, aunque puede existir en algunos casos, es poco común, las transacciones son poco frecuentes y quienes intervienen en estas transacciones actúan de manera aislada. Señala la norma además que muchos de estos activos tienen particularidades que los hacen únicos; y así el valor de referencia de estas transacciones, que en la mayoría de los casos no es público, puede no ser una referencia precisa para dar un valor a un intangible similar.

Respecto de los temas fiscales será necesario que realice su consulta a la autoridad competente, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.