Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual, eleva una consulta relacionada con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos que corresponde a las asociaciones y a las cooperativas del sector minero.

Previamente a atender sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

1) “¿Las Asociaciones de mineros y las Cooperativas de mineros que dentro de su actividad compran metales preciosos (oro y platino) a sus cooperados y/o asociados, afiliados y terceros en su calidad de mineros de subsistencia (Barequeros y Chatarreros) tienen obligaciones frente a esta superintendencia? ¿De qué tipo y bajo qué norma en específico? ¿Qué obligaciones deben asumir acorde la actividad económica Código CIIU 4662?”

De conformidad con el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y empresas unipersonales que no se encuentren vigiladas por su homóloga financiera.

En este orden de ideas, otro tipo de persona jurídica distinto a las sociedades comerciales y empresas unipersonales escapa a la órbita de competencia de esta Entidad, por lo que ni las asociaciones, ni las cooperativas tienen obligaciones para con esta entidad.

2) ¿Qué sistema de Gestión de Riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, deben implementar las Asociaciones de mineros y las Cooperativas de mineros que fungen también como comercializadores de metales preciosos que tienen Rucom para tal fin?

Como se expuso en el punto anterior, esta Superintendencia carece de competencia para referirse a asuntos propios de sujetos que no se encuentren bajo su supervisión, como es el caso de las asociaciones y las cooperativas.

3) ¿Las Asociaciones de mineros y las Cooperativas de mineros están obligadas a remitir el informe 50 SAGRLAFT?

No, dicho formulario ha sido diseñado, exclusivamente, para solicitar información a sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras obligadas a cumplir lo dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, sujetos dentro de los cuales no se encuentran incluidas las asociaciones, ni las cooperativas.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que, en la página WEB de esta Entidad, puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.