Me remito a las comunicaciones radicadas en esta entidad con los números y fechas de la referencia, mediante las cuales se solicita se emita concepto sobre los  siguientes aspectos:

1. “¿Cuál es el alcance jurídico que se desprende de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Comercio, en relación con la solidaridad por el avalúo de aportes en especie?

2. ¿Cuál es el alcance contable (inclusive bajo normas NIIF) que se desprende de lo dispuesto en el artículo 135 del código de comercio, en relación con la solidaridad por el avalúo de aportes en especie?

3. ¿Cuáles son los mecanismos bajo el ordenamiento jurídico colombiano para atribuir valor a aportes en especie? (por favor aclarar los mecanismos con base en criterio jurídico y contable (inclusive bajo normas NIIF).

4. ¿Cuáles han sido los pronunciamientos jurisprudenciales desarrollan este asunto? (hacer referencia a jurisprudencia de la sala civil de la corte suprema de justicia o pronunciamientos de la superintendencia de sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales).

5. ¿Cuáles han sido los conceptos (doctrina) emitidos por esa superintendencia que desarrollan este asunto?

6. ¿Es posible romper tal solidaridad establecida en el artículo 135 del código de comercio? Si la respuesta es positiva, ¿cuáles son los mecanismos para desestimar o romper dicha solidaridad?

7. ¿Debe relacionarse la interpretación del artículo 135 del código de comercio, con otra norma del mismo código?”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, se procede a responder sus preguntas así:

1. Al respecto de su primera inquietud, se observa que el artículo 135 del Código de Comercio1 establece una responsabilidad personal de los socios por la correspondiente valoración del aporte en especie, siendo así que, si existiere una diferencia entre el valor real del aporte y la valoración realizada por los asociados, estos deben cubrir la mencionada diferencia.
En palabras de Reyes Villamizar, la hipótesis antes mencionada constituye un rompimiento del principio de separación patrimonial entre socio y sociedad, toda vez que los responsabiliza solidariamente de la valoración dada al aporte en especie.2 Siendo entonces la señalada solidaridad, el alcance que en principio busca la norma, garantizando con ello la prenda general de los acreedores.

2. Frente a la segunda inquietud planteada, en principio, la aplicación del artículo 135 del Código de Comercio generaría el reconocimiento de un menor valor en el activo y una cuenta por cobrar a cargo de los asociados. Sin embargo, es desconocido el grupo al cual pertenece la sociedad, así como el bien del cual se endilga su aporte.

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1 “ARTÍCULO 135. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.”
2 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Tercera Edición. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2016. p. 350. ISBN 978-958-35-1096-0.

Por otra parte, se le recuerda al consultante que de conformidad con la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es el organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de seguramiento de la información, por lo tanto, en lo que tiene que ver con la “técnica” contable, el señalado Consejo es autoridad en la materia; no obstante, a manera ilustrativa, se le recomienda remitirse a las normas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 2024 de 2015, especialmente lo determinado en el marco conceptual de las Normas NIIF.

3. En lo relativo a su tercera inquietud, es de indicarle que jurídicamente es claro que en el aporte en especie se incluyen los bienes corporales e incorporales diferentes al dinero, los cuales sean apreciables en valor comercial determinado.

El artículo 126 del Código de Comercio señala que para que los aportes en especie puedan efectuarse, debe estimarse su valor comercial.

Esta Superintendencia ha determinado de antaño lo siguiente:

“Ahora, si bien es cierto que la legislación mercantil en rigor no consagra para esos fines unos métodos específicos de valoración, es apenas obvio que hayan de atenderse en cada caso las reglas que sean pertinentes, en consideración a la naturaleza de la especie aportada, lo que en el caso de los títulos de acciones implica que deban observarse además de las disposiciones legales que regulan entre otros su circulación, las normas contables que les sean aplicables(…)”.3

“(…) c) El artículo 132 citado, establece que los avalúos deben estar debidamente fundamentados, así que la asamblea al establecer el valor por el cual tasará el aporte deberá argumentar su decisión buscando un equilibrio económico razonable entre el aportante y la sociedad receptora del mismo, y en tal cometido puede acudir a cualquiera de los métodos de valoración establecidos, como los que señala en su consulta, recordando siempre que frente al valor atribuido a los aportes en especie recae una responsabilidad solidaria por parte de los accionistas que participaron en la toma de la decisión.”4.

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3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 38905 (8 de agosto de 2002). Asunto: Valoración de acciones objeto de aporte en especie. {En Línea}. {28/08/2020}. Disponible en:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/5663.pdf
4 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-022095 (4 de marzo de 2013). Asunto: Valoración de acciones objeto de aporte en especie. {En Línea}. {28/08/2020}. Disponible en:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/5663.pdf

“(…) v) En efecto, el artículo 126 del Código de Comercio, preceptúa que los aportes en especie deberán estimarse en un valor determinado, al paso que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132, en concordancia con lo prescrito por el segundo inciso del 398 de la misma obra, los aportes en especie deberán ser avaluados unánimemente por los socios reunidos en junta preliminar, sin que sea necesario solicitar la aprobación del avalúo a esta Superintendencia, puesto que con la expedición de la Ley 222 de 1995, ello solo es preciso hacerlo respecto de las sociedades sometidas al control de este Organismo (artículo 85 ejusdem).”5

Por lo tanto, de manera general no se encuentran regulados los métodos de valoración de dichos aportes y, en su consulta, no se establece el tipo de bien por el cual se está indagando, razón que nos lleva a concluir que se debe revisar en cada caso particular para verificar si existe disposición especial al respecto; en todo caso, el avalúo realizado y aprobado por el máximo órgano social debe estar fundamentado como lo establece la legislación nacional.

Por otro lado, frente a las normas de contabilidad e información financiera, es importante indicarle al consultante que las mismas dependen en cada caso particular del hecho económico que se esté desarrollando, por lo cual el estudio respectivo, en el caso particular, debe hacerlo el profesional contable correspondiente. Esto teniendo en cuenta que la Ley 1314 de 2009, dispone:

“Artículo 3º. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.”.

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5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-007243 (29/01/2015). Asunto: Aporte en especie a una sociedad por acciones simplificada S.A.S. {En Línea}. {28/08/2020}. Disponible en:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-007243_DE_2015.pdf

Igualmente, habida cuenta de que en su consulta no se puede deducir a cuál grupo pertenece la sociedad de la que se indaga, ni cuál es el tipo de bien que se aportó como especie, a manera de ejemplo se pone de presente que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha señalado lo siguiente:

“(…) Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

El CTCP es un organismo de normalización técnica, y su función es dar orientación sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información, y sus conceptos solamente aplican para efectos contables; por ello las inquietudes relacionadas con temas tributarios deberán ser remitidos directamente a la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

Respecto de su consulta, en primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

De acuerdo con lo normado en el párrafo 18.2 y 18.14 de la Sección Activos Intangibles de la NIIF para las PYMES, un activo intangible es:

Párrafo 18.2 “…un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. Un activo es identificable cuando:

(a) es separable, es decir, es susceptible de ser separado o dividido de la entidad y vendido, transferido, explotado, arrendado o intercambiado, bien individualmente junto con un contrato, un activo o un pasivo relacionado, o

(b) surge de un contrato o de otros derechos legales, independientemente de si esos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones.”

Párrafo 18.14 “Una entidad reconocerá el desembolso incurrido internamente en una partida intangible como un gasto, incluyendo todos los desembolsos para actividades de investigación y desarrollo, cuando incurra en él, a menos que forme parte del costo de otro activo que cumpla los criterios de reconocimiento de esta NIIF.”

Para efectos del reconocimiento y la medición, la norma manifiesta:

“18.4 Una entidad aplicará los criterios de reconocimiento del párrafo 2.27 para determinar si reconocer o no un activo intangible. Por consiguiente, la entidad reconocerá un activo intangible como activo si, y solo si:

(a) es probable que los beneficios económicos futuros esperados que se han atribuido al activo fluyan a la entidad;
(b) el costo o el valor del activo puede ser medido con fiabilidad; y
(c) el activo no es resultado del desembolso incurrido internamente en un elemento intangible.

18.9 Una entidad medirá inicialmente un activo intangible al costo.

Adquisición separada

18.10 El costo de un activo intangible adquirido de forma separada comprende:

(a) el precio de adquisición, incluyendo los aranceles de importación y los impuestos no recuperables, después de deducir los descuentos comerciales y las rebajas; y
(b) cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto.

18.14 Una entidad reconocerá el desembolso incurrido internamente en una partida intangible como un gasto, incluyendo todos los desembolsos para actividades de investigación y desarrollo, cuando incurra en él, a menos que forme parte del costo de otro activo que cumpla los criterios de reconocimiento de esta Norma.

18.15 Como ejemplos de la aplicación del párrafo anterior, una entidad reconocerá los desembolsos en las siguientes partidas como un gasto, y no como un activo intangible:

(a) generación interna de marcas, logotipos, sellos o denominaciones editoriales, listas de clientes u otras partidas que en esencia sean similares.”

Así las cosas, dando respuesta a las inquietudes planteadas y de acuerdo con la información suministrada, en el caso de que un activo intangible, que cumpla las condiciones para su reconocimiento, haya sido aportado a una entidad, será necesario elaborar un avalúo de este, de tal forma que se establezca un precio, conforme a las técnicas y métodos de valoración permitido, para ser reconocido en la fecha de medición inicial. Dichos activos intangibles, no necesitan haber estado reconocidos en la contabilidad de quien los aporta, pero ellos si deben cumplir los criterios de reconocimiento como un activo, este sería el caso de intangibles formados o generados internamente, los cuales no son objeto de reconocimiento en una entidad clasificada en el Grupo 2, pero en caso de aportes o disposición sobre ellos si podría establecerse un precio conforme a las normas legales y reglamentarias¨(…)6

4. Frente a la cuarta inquietud sobre los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan la valoración de los aportes en especie, ponemos a su disposición los siguientes, advirtiendo que los mismos, se refieren a los aportes en especie:

4.1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia Radicado No. 05001 31 03 013 2001 00115 01 (SC2837-2018). (25/07/2018). M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.

4.2. Superintendencia de Sociedades. Sentencia Radicado: 2017-800- 00175. (03/08/2018). Partes: Leidy Milena Calderón Jácome contra Evacrocs S.A.S.

4.3. Superintendencia de Sociedades. Sentencia Radicado: 800-36. (05/05/2017). Partes: Ronald Torres López, Jonathan Mauricio López García, Myriam López de Torres y Dina Marcela Díaz Estévez contra Mundolimpieza S.A.S. y Johanna Carolina Maldonado López.

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6 CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Oficio No. 2019-0542 (11 de julio de 2019). Asunto: APORTES DE CAPITAL – INTANGIBLES. {En Línea}. {27/08/2020}. Disponible en:
http://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=13e0830f-9d78-484d-b50e-8ef334479f68

4.4. Superintendencia de Sociedades. Auto Radicado No. 2015-800-35. (19/03/2015) Partes: María Virginia Cadena López, Fernando Alfredo Cadena López, Miguel José Tejada López, Guido Fernando Tejada López y Andrés Felipe Tejada López Contra Malci S.A.S., G.A. Cadena López & Cía. S. en C., Gustavo Adolfo Cadena López, Laura Cristina Cadena Ibarra, María Andrea Cadena Ibarra y Anabella Cadena Ibarra

5. Al respecto de la quinta inquietud, sobre la doctrina emitida por esta Superintendencia relativa al asunto consultado, se mencionan los siguientes conceptos en adición a los ya referenciados a lo largo de éste escrito:

5.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-115236 (22 de octubre de 2019). Asunto: Contrato de suscripción de acciones vs. negociación de acciones.

5.2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-000871 (10 de enero de 2019). Asunto: Aporte de un crédito a una sociedad.

5.3. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-194426 (30 de mayo de 2018). Asunto: Avalúo de aportes en especie.

5.4. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-122364 (4 de agosto de 2014). Asunto: SAS. la disminución del capital es una reforma estatutaria, aunque la operación no implique reembolso de aportes. el acta adicional, cuando se trate de aclaraciones, debe ser aprobada por el máximo órgano social o por las personas designadas para el efecto.

5.5. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-041516 (27 de marzo de 2014). ASUNTO: Radicación No. 2014- 01- 080898. SAS.
Los bienes inmuebles aportados a la sociedad deben avaluarse previamente y por unanimidad, no se requiere autorización ni aprobación de esta entidad.

5.6. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-232781 (26 de diciembre de 2013). Asunto: Radicación 2013-01-446476 del 13 de noviembre de 2013. Derecho de petición.

5.7. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-051886 (25 de abril de 2011). Asunto: No es susceptible de aportarse la experiencia contractual.

5.8. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-081635 Del 5 de septiembre de 2010. Asunto: Aportes en especie.

5.9. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-081906 (10 de junio de 2009). Asunto: Aprobación avalúo de aportes en especie en una sociedad de economía mixta.

5.10. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-021483 (18 de febrero de 2008). Asunto: Aprobación de avalúos de aportes en especie – forma de realizarlos (artículo 132 c.co) y autorización de la colocación de acciones por parte de la Superintendencia de Sociedades (artículo 390 ibídem).

5.11. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-055941 (24 de noviembre de 2007). Asunto: Avalúo de un bien inmueble aportado como capital a una sociedad. Decreto 2649 de 1993.

5.12. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-042796 (4 de septiembre de 2007). Asunto: Aporte de Patente para la constitución de una sociedad

5.13. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 340-064076 (11 de noviembre de 2005). Asunto: Una sucursal de sociedad extranjera puede constituirse con un aporte en especie.

5.14. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-51820 (6 de octubre de 2004. Asunto: La disminución de capital social corresponde autorizarla a esta Superintendencia, siempre que implique reembolso de aportes.

5.15. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-31963 (13 de julio de 2004. Asunto: Sociedad comandita simple, firma de la escritura de constitución por menores de edad.

5.16. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-23807 (21 de mayo de 2002). Asunto: Aportes en especie.

5.17. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-6404 (30 de octubre de 2000). Asunto: El avalúo de bienes en especie requiere aprobación de esta Superintendencia cuando la sociedad se encuentra en control

6. Frente a su sexta inquietud, en primer lugar, es necesario recordar las siguientes disposiciones jurídicas:

6.1. El Código Civil establece en su artículo 1568. “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”

6.2. El artículo 135 del Código de Comercio, dispone: “(…) En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente. (…)”.

6.3. Igualmente, el Doctor Reyes Villamizar en su obra señaló:

“(…) Mediante la valoración indicada se pretende que los aportes reflejen, en la medida de lo posible, el valor fidedigno y real que los bienes tengan en el comercio. Esta exigencia de orden permite, entre otras cosas, que se fije el monto exacto a que asciende el capital social. (…) Por ésta razón, las hipótesis del sobre avalúo de aportes en especie constituyen, como se afirmaba antes preocupación especial para el legislador. En estos casos, como es obvio, el asociado aportante en especie gozará de prerrogativas que en justicia no deberían corresponderle. Por lo demás, los avalúos errados también errados también pueden ocasionar graves consecuencias respecto de terceros, a causa de la percepción también errónea que éstos pueden tener sobre la cuantía verdadera del patrimonio social. Si el capital se lo ha sobrestimado, los terceros pueden llamarse a engaño sobre la capacidad financiera de la sociedad. El mayor valor registrado en forma ficticia en el activo socia, dará la impresión errónea de una robustez económica de la prenda general de los acreedores.¨7

Por tanto, es preciso señalar que el artículo 135 del Código de Comercio es una disposición de orden público, que pretende proteger no solo la sociedad, sino también los intereses de terceros, razón por la cual no es posible romper la solidaridad establecida legalmente, ya que la misma salvaguarda la prenda general de los acreedores.

7. Por último, y frente a su séptima inquietud, el artículo 135 del Código de Comercio es naturalmente concordante con los artículos 126, 127, 132, 133, 134 y 136 del mismo estatuto. Pese a lo anterior, todos los artículos que correspondan o hagan mención a los aportes en especie, deberán ser revisados dependiendo del activo o bien que se haya aportado. Igualmente, los que correspondan a la convocatoria, quorum, mayorías especiales y prohibiciones para la aprobación del avalúo pertinente, que devienen de las normas generales de los tipos societarios en el Código de Comercio o en las leyes especiales como la Ley 1258 de 2008 o las disposiciones estatutarias en tal caso, y los que tengan relación con la mora en el pago de las obligaciones correspondientes en que se llegue a incurrir.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal se consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes recordar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.