Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual con fundamento en el artículo 175 del Código de Comercio y el literal F, en concordancia con lo dispuesto en el sub-literal i del literal C del numeral 2 del Capítulo Vl de la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 23 de noviembre de 2017, formula las siguientes peticiones:

“1. ¿Entre la notificación de la fusión a los acreedores y la solicitud de fusión debe mediar el término de 30 días hábiles de que trata el artículo 175 del Código de Comercio?

2. Hay un término mínimo requerido entre la notificación de la fusión a los acreedores y la presentación de la solicitud de autorización de la fusión?

3. ¿Se puede solicitar autorización de la fusión ante la Superintendencia de Sociedades el día hábil siguiente a la notificación de los acreedores, en los términos del inciso 2 del artículo 5 de la ley 222 de 1995?

4. El concepto 220-051745 del 26 de septiembre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades está vigente?

Con el fin de responder la inquietud propuesta, es del caso tener presente que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Efectuada la precisión que antecede y comoquiera que todas las inquietudes propuestas tienen como única finalidad establecer si para efectuar la solicitud de autorización de la solemnización de una reforma de fusión a esta Superintendencia, en los casos en que esta se requiera, la autorización debe efectuarse vencidos los treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 175 del Código de Comercio, para responderlas es del caso tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Comercio, en cuanto dispone que “Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión (…)”.

De la precitada norma se infiere que basta con cumplir las exigencias previstas en los artículos 173, 174 y 175 del Código de Comercio, que desarrolló la Circular 07 del 19 de diciembre de 2001, numeral 2.9, hoy contenida en la Circular Básica Jurídica Sub-literal i del literal C del numeral 2, del Capítulo Vl, en el que se establece como requisito de la solicitud, aportar “una certificación suscrita por el representante legal de cada una de las sociedades (…) en donde conste el medio utilizado en relación con cada acreedor para la comunicación del proyecto de fusión o escisión en los términos del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 222 de 1995, en los siguientes términos:

“i. Una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de cada una de las sociedades o empresa unipersonal que vayan a participar en el proceso de fusión o escisión, en donde conste el medio utilizado en relación con cada acreedor para la comunicación del proyecto de fusión o escisión, en los términos del inciso 20 del artículo 50 de la Ley 222 de 1995….”

Por su parte, el texto mismo del artículo 175i del Código de comercio, en cuanto dispone que los acreedores tienen un término para exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, dentro de un plazo que corresponde a los treinta días siguientes a la publicación del acuerdo de fusión, confirma a juicio de este Despacho, que este plazo que en modo alguno está ligado al momento para efectuar la solicitud de autorización de solemnización; y a su vez, que también resulta irrelevante que la solicitud de autorización se formule el día hábil siguiente a la notificación de los acreedores, en los términos del inciso 2 del artículo 5 de la ley 222 de 1995 y que el oficio 220-051745 del 26 de septiembre de 2006, se encuentra vigente.

i ARTÍCULO 175. TÉRMINO DE LOS ACREEDORES PARA EXIGIR GARANTÍAS. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.

Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.