Me refiero a su comunicación radicada con el número y fecha de la referencia, mediante la cual consulta ¿Si sería responsable una matriz por obligaciones o sanciones de una subordinada que fue liquidada con anterioridad al año 1995, año en el que se profirió la Ley 222 la cual consagra la normatividad sobre grupos empresariales?

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Ahora bien y comoquiera que la pregunta formulada hace relación a un principio de derecho que se concreta en la irretroactividad de la ley, cuyo fundamento es el de la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Al respecto, “En general-escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además, especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo”. A. Valencia Zea. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.

En este sentido, la sentencia C-619/01 de la Corte Constitucional, que trata de los efectos de la ley en el tiempo y de la irretroactividad, señala lo siguiente: “(…) En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”.

En cuanto a los efectos de la ley sobre situaciones jurídicas en curso, la referida sentencia, señala lo siguiente: “(…) Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua (…)”.

En relación con el tránsito de legislación, la misma sentencia afirma lo siguiente:
“(…) Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos….”.

“(…) En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultra activa de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultra activa, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa (…)”

En relación con el punto objeto de análisis en el que se plantea la responsabilidad de una sociedad matriz por obligaciones o sanciones de la subordinada que fue liquidada con anterioridad al año de 1995, es del caso tener en cuenta que la Ley 222 de 1995 fue promulgada el 20 de diciembre de 1995 y en su artículo 237, se expresa lo siguiente:

“Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación.

Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley. No obstante, esta Ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:

1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.

2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley.”

De la referida norma se desprende que el legislador expresamente señaló que la ley 222 de 1995, aplicaría “a las quiebras o los concordatos vigentes al tiempo de su promulgación”, presupuesto que al parecer no aplica al caso objeto de análisis, en la medida en que la presunta responsabilidad subsidiaria de la matriz, en la que pueden tener interés jurídico los acreedores de la sociedad subordinada, cuando por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, puede reclamarse a partir de la vigencia de la ley 222, fecha para la cual, de acuerdo con el escrito de consulta, la sociedad subsidiaria había desaparecido y en tal virtud, no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 237 de la citada ley.

Ahora bien, si en gracia de discusión, hubiere desaparecido la matriz, por sustracción de materia, los acreedores de la sociedad subsidiaria, no podrán reclamar responsabilidad en forma subsidiaria a una persona jurídica desaparecida con anterioridad a la vigencia del presupuesto legal contenido en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, aplicable a situaciones jurídicas vigentes al tiempo de su promulgación. De tal forma que las situaciones jurídicas derivadas de las actuaciones de la matriz liquidada con anterioridad a la vigencia de la Ley 222 de 1995, no tienen efecto posterior a la vigencia de esta ley.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.