Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, formula las siguientes consultas:

“1 ¿Fallecido el socio gestor, qué validez tienen los poderes otorgados por este en vida y que se encuentren registrados en el certificado de existencia y representación legal, de acuerdo al artículo 2195 y 2196 del código Civil?, los herederos deberían ratificar estos mandatos para que sigan vigentes?

2. Las sociedades en Comandita Simple deberán tener registrado en sus estatutos la causal de disolución por muerte del gestor o esta causal opera de pleno derecho.” De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón, no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Al respecto antes de resolver la primera inquietud propuesta, es necesario tener en cuenta algunas reglas previstas en el Código de Comercio que rigen la sociedad en comandita simple y en particular, aquellas relacionadas con la administración de los negocios sociales y las causales de disolución.

Administración de la sociedad en comandita simple:

“ARTÍCULO 326. ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.

ARTÍCULO 310. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA- GENERALIDAD. La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.

Disolución de la sociedad en comandita simple:

Artículo 333.
“(…)
La sociedad en comandita se disolverá:

2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y…” (La negrilla no es del texto).

Por su parte, el artículo 319 del Código de Comercio, en torno a las causales de disolución de la sociedad colectiva, señala lo siguiente:

“La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el Artículo 218 y, en especial, por las siguientes:

1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites
…”

Del análisis de las normas que anteceden es preciso tener en cuenta que frente a la muerte de un socio gestor, previa a la posibilidad que tienen los herederos de ratificar la delegación de la gestión de los negocios sociales, que en desarrollo del artículo 326 del Código de Comercio, ejerció el socio gestor mediante el otorgamiento de un poder a un tercero, procede en primer término revisar si en los estatutos sociales se establece que en razón a la muerte de un socio gestor ocurre la causal de disolución de la sociedad, o éstos permiten que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido; pues en este caso y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 378 del Código de Comercio, a falta de albacea, llevará la representación de las partes de interés, la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

Efectuadas las consideraciones normativas que anteceden y en el entendido que la delegación de las funciones se efectuó mediante un contrato de mandato materializado a través de un poder, otorgado por escritura pública y debidamente registrado en la Cámara de Comercio, las reglas a tener en cuenta son las del contrato de mandato, previstas en el Código Civil, dentro de las cuales es preciso tener en cuenta qué ocurre con este contrato al momento de la muerte del mandante
y en tal virtud, revisar lo dispuesto por el artículo 2189, que dispone lo siguiente:

“El mandato termina:

“(…) 5°) por la muerte del mandante o del mandatario;” En torno a este aspecto, el doctor César Gómez Estrada en su libro “DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES” expresa lo siguiente:

“La muerte del mandante trae como consecuencia un cambio en el titular del patrimonio dejado por aquél; y como en ese patrimonio es que han de repercutir los actos del mandatario, es claro que para que dicha repercusión se produzca deba contarse con la voluntad del nuevo titular, mediante el otorgamiento, de nuevo mandato. Por eso, pues la muerte del mandante da lugar a la terminación del mandato. Debe observarse, no obstante, que tratándose de mandato judicial este no termina por la muerte del mandante pues el mandato continúa hasta que los herederos lo revoquen (C. de P.C. art.69 inc.3°), si ya ha sido presentada la demanda. 1

La muerte del mandante no produce la terminación del mandato sino cuando llega a conocimiento del mandatario. Conocido el hecho por este, queda cesante en sus funciones, salvo que de suspenderlas se siga perjuicio a los herederos del mandante, pues en tal hipótesis debe finalizar la gestión principiada. Así lo manda el artículo 2194 al decir que “Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada…”

En el evento planteado en el que el socio gestor fallece y bajo el entendido que los estatutos prevean que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido, la persona que hubiere sido delegada mediante poder para administrar la sociedad en representación del socio gestor, podría continuar en ejercicio de sus funciones, siempre y cuando los herederos reconocidos en el juicio, ratifiquen el mandato otorgado.

Lo anterior, sin perjuicio de que, efectuada la adjudicación de las partes de interés del socio fallecido, los herederos adjudicatarios decidan ejercer directamente la administración de la sociedad o nuevamente delegarla en un tercero, conforme a lo previsto por el artículo 326 del Código de Comercio.

En lo que corresponde a la segunda inquietud, debe señalarse que, si no se pacta en los estatutos que la muerte de alguno de los socios gestores, la sociedad podrá continuar con sus herederos, el suceso de la muerte sitúa a la sociedad en causal de disolución. Así pues, en los estatutos de la sociedad en Comandita Simple debe consignarse la posibilidad de que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido, en defecto de disposición estatutaria expresa, la causal de disolución por muerte del gestor opera de pleno derecho (artículo 333 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 319 ibídem).

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1 Artículo 765 Código General del Proceso inciso 5” La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.