Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta:

“(…) En vista que la Sociedad Comercial venia cumpliendo con los pagos mensuales a sus acreedores y los decretos de emergencia sanitaria prohibieron las reuniones de personas en grupo, para proteger su vida por la pandemia del COVID19 O Coronavirus; esta Sociedad y en general todas estas Sociedades Comerciales, se vieron afectadas en el desarrollo de sus actividades de negocios mercantiles en todo el territorio Nacional. Por lo tanto al no generarse ingresos de ningún tipo en todo este tiempo y el restante que pueda faltar por lo grave de esta situación única e histórica, tal circunstancia dio al traste con todos los pagos programados que se venían dando mes a mes, al no existir ingresos de ninguna naturaleza por lo tanto se incumplieron los acuerdos de pagos generados en la Ley 1116, con el agravante que han surgido más deudas como lo es pagar obligaciones laborales, de funcionamiento administrativo y otras deudas que por temas de operatividad empresarial así se generan.

(…) de acuerdo con las facultades en el artículo 215 de la Constitución Política, se podrán acumular las deudas que se den en el periodo de esta emergencia e incluirlas para las empresas que estén en ley 1116 y que venían pagando cumplidamente sus obligaciones pactadas?

A su vez, le pido al señor Presidente que, de no contemplarse este caso, se amplié este Decreto presidencial incluyendo en él que las deudas de las sociedades comerciales que se generen en esta emergencia sanitaria, se puedan incluir o acumular en los casos de las sociedades que venían pagándole a sus acreedores frente a la ley 1116 (…)”.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su
responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver su inquietud en el siguiente contexto:

El artículo 7 de Decreto Legislativo 560 de 2020, prescribió lo siguiente:

“Artículo 7. Preservación de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización. Las cuotas de los acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

El acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.”

De la anterior norma legal se pueden inferir que las sociedades en ejecución de un acuerdo de reorganización, que a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril 2020, se encuentren afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y tengan cuotas pendientes de pago en los meses de abril, mayo y junio del año 2020, estas no se considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.

Del mismo modo, es preciso señalar que el acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no termina si ocurre un evento de incumplimiento de las obligaciones del acuerdo, a menos que dicho incumplimiento se extienda por más de tres (3)
meses y no sea subsanado en la audiencia.

Por otra parte, las sociedades en reorganización y con obligaciones pendientes de pago, pueden optar por la reforma del acuerdo de reorganización, para así superar la crisis y normalizar la buena marcha de sus operaciones, en los términos del parágrafo1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

De esta manera, queda claro como las sociedades en ejecución de acuerdo de reorganización pueden superar la crisis de la empresa por incumplimiento de los pagos previstos en el mismo, adoptando las medidas procesales y económicas que el ordenamiento legal tiene dispuesto para superar la crisis, entre ellas, las herramientas dispuestas a lo largo del Decreto Legislativo 560 de 2020.

Finalmente frente a una inminente liquidación de la sociedad y con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, se podrá acudir al procedimiento previsto en el artículo 62 del Decreto Legislativo 560 de 2020 denominado “Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente”, si la sociedad se encuentra dentro de los presupuestos procesales de la norma en comento.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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1 “(…) Parágrafo. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal, y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica.
Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso. (Negrilla fuera de texto).

2 “Artículo 6. Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente. Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.

El interés se deberá manifestar una vez proferido el auto que declara la terminación del proceso de reorganización y ordena el inicio del proceso de liquidación, en el término para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidación por no presentación del acuerdo de reorganización (…). (Negrilla fuera de texto)