Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual, realiza la siguiente consulta:

“¿Basado en las normas comerciales vigentes sobre la forma de calcular la causal de disolución por pérdidas, podría una sociedad (ej. SAS) absorber las pérdidas generadas en el deterioro de una cartera o una inversión en otras sociedades, contra la cuenta de superávit del capital originado en una prima en colocación de acciones?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o
jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada:

De acuerdo a lo señalado por esta Superintendencia en el oficio 220-047475 del 19 de abril de 2021, las pérdidas sólo “se deberán enjugar con base en lo señalado en los artículos 151 y 456 del Código de Comercio.”

En el mencionado oficio se aclara lo siguiente:
“…la prima de emisión fue concebida como parte inescindible del capital, razón por la cual solo procedía su “utilización” de forma excepcional para enjugar pérdidas, siempre que la sociedad se encontrara en causal de disolución por pérdidas y como mecanismo para enervarla.

Sin embargo, la causal de disolución por perdidas fue derogada y se estableció la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, en virtud del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020.

En consecuencia, con la derogatoria de la disolución por perdidas no es posible enjugar pérdidas con el capital ni con la prima de emisión, ya que la misma es considerada como un rubro inescindible del capital…”

En consonancia con lo ya indicado, no es posible absorber las pérdidas generadas en el deterioro de una cartera o una inversión en otras sociedades, ni ninguna otra pérdida con la prima de emisión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.