OFICIO 220-271932 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2020

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – ENTREGA DE REMANENTES.

Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita que se emita un concepto sobre los siguientes aspectos:

1. “¿Cuál es la posición oficial de la Superintendencia de Sociedades respecto a la entrega de remanentes a los socios y accionistas fallecidos cuando no existe un proceso judicial ni notarial de sucesión y no puedan localizarse a los herederos?
2. ¿Se debe entregar la beneficencia respectiva en cumplimiento del artículo 248 del Código de Comercio puesto que no norma no?
3. De no poderse realizar, explicar las razones legales para la negativa.”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las
dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, procede éste Despacho a efectuar las siguientes consideraciones de índole
general.

1. Los artículos 248 y 249 del Código de Comercio señalan lo siguiente:

“Artículo 248.- La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha
estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso.

Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios,
para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para
dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.

Artículo 249.- Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los
liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.”

En primer lugar, y para hacer una primera precisión frente a su segunda pregunta, relativa al artículo 248 del Código de Comercio, es de indicarle al consultante que si el socio falleció antes de ser aprobada la cuenta final de liquidación, el representante legal o quien esté facultado para hacerlo, al momento de la convocatoria debió tener en cuenta quien está legitimado para recibirla, toda vez que según de lo determinado en el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 ibídem serán ineficaces.1

Ahora bien, frente a su consulta, se realizarán las siguientes precisiones sobre el concepto 220-101309:

1. El Código de Comercio en su artículo 249 determinó lo siguiente para la distribución del remanente:
“Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores
los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el
lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de
beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.”

2. El artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 indicó: “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para
hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.”

Sobre la realización del pago de las acreencias, en virtud de lo determinado en el 26 de la Ley 1429 de 2010, éste despacho ha manifestado lo siguiente:
¨“i) Sea lo primero advertir que el concepto emitido por este Organismo, en torno al mecanismo a seguir para atender el pago de las obligaciones a favor de aquellos acreedores que no ha sido posible localizarlos, en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, esto es el pago por consignación de que trata el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, no va en contravía de fines que persigue el ordenamiento jurídico que regula el proceso de reestructuración, como equivocadamente allí se indica, pues simplemente frente al caso planteado se está indicando uno de los medios previstos en la ley para el pago de tales obligaciones, y por ende, facilitar el cumplimiento del referido acuerdo. “…

” “v) Finalmente, es de anotar que el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, norma aplicable por analogía al proceso de reestructuración, prevé que
“Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del
acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social”.

“Del análisis de la disposición antes citada, se desprende que el legislador estableció la obligación para el liquidador de constituir, a nombre del
respectivo acreedor, un depósito judicial de las acreencias no reclamadas oportunamente, lo cual puede ser en una entidad bancaria si se trata de
dineros o en un almacén de general depósitos tratándose de bienes muebles, con el fin de poder facilitar la terminación del proceso liquidatario.”2

Por otro lado, es preciso diferenciar entre acreedores externos y acreedores internos, los primeros son aquellos terceros con los cuales una sociedad tiene una o varias deudas3 . Por su parte, los acreedores internos son aquellos que tienen la calidad de socios o accionistas de la sociedad.

En esa medida, una vez pagado el pasivo externo y hechas las reservas a que haya lugar, el liquidador deberá proceder como dispone la legislación nacional, y así culminar con la distribución del remanente de los activos sociales entre los socios o accionistas.

A tenor de lo indicado, la Ley 1429 de 2010 regula de manera general el pago de las acreencias a aquellos acreedores que no se presenten al proceso de liquidación para recibir el mismo. Por otra parte, es de anotar que el artículo 249 del Código de Comercio regula de manera especial el procedimiento para el pago del remanente si hay socios o accionistas ausentes o son numerosos, prevaleciendo así la norma especial, sobre la general.

Sobre el tema, el Doctor Francisco Reyes Villamizar señaló lo siguiente: “(…) el legislador ha previsto la hipótesis de que los asociados no concurran a reclamar lo que les corresponde, al remanente de los activos sociales, en cuyo caso es preciso entregar dichos bienes a una institución de beneficencia departamental. Mediante estos procedimientos se pretende darle mayor eficacia y celeridad a la clausura de la liquidación y proteger al liquidador del riesgo de quedar indefinidamente comprometido en las operaciones liquidatarias. Esta disposición, por tener carácter especial, prevalece sobre la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, relativa al pago por consignación.(…)”4 (Subraya fuera del texto).

Por otro lado, es de recordar lo indicado por esta Entidad al respecto de la sucesión, en las cuotas sociales de una sociedad limitada:

“(…) Fallecido el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, las cuotas sociales que a él le pertenecían ingresan a una sucesión ilíquida en
la que se forma una comunidad de bienes, en donde ni los herederos ni el cónyuge supérstite se convierten per se en propietarios de tales
participaciones de capital, habida cuenta que para ello es necesario que en un proceso de sucesión, bien sea de carácter judicial o notarial, se decrete
la partición y consiguiente adjudicación de los activos del causante a favor de dichas personas (artículos 586 y ss C.P.C. y Decreto 902 de 1988). De
suerte que hasta tanto no quede en firme la adjudicación de cuotas y la misma se haga oponible frente a la sociedad mediante el cumplimiento de
los requisitos de publicidad, los sucesores solo se consideran comuneros de las cuotas del socio difunto.(…)”5

De acuerdo con lo anterior, es claro que las cuotas del socio fallecido le corresponden a la sucesión ilíquida, esto es que los herederos o legatarios no
deben ser vistos de manera particular como acreedores diferentes del que era socio, ya que la connotación del mismo sigue a los herederos o legatarios, según la adjudicación respectiva, por lo cual, les corresponderán los mismos derechos que le correspondían al socio y las obligaciones que se determinan en la ley para cada caso particular.

En consecuencia, y para responder las tres inquietudes realizadas, el procedimiento determinado en el artículo 249 del Código de Comercio, es aplicable también a los socios que han fallecido. En esta medida se aclaran las disposiciones contenidas en el concepto 220-101309.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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