Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a que se le informe en qué artículo de la ley y/o decreto reglamentario se encuentra establecido la vigencia mínima de los acuerdos de reorganización, esto dado que el parágrafo 2 del artículo 40 (sic) sic erat scriptum de la Ley 1116 de 2006, indica una limitación cuando existe un quorum conformado por los internos, en estos casos no podrá ser superior a 10 años.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto:

El plazo mínimo que se acordará en el acuerdo de reorganización, dentro del cual se va cumplir con el pago de las obligaciones a los acreedores debidamente calificados graduados de una sociedad dentro trámite de reorganización, será el que acuerden las partes conforme a las circunstancias financieras como a la disponibilidad del flujo de caja de que disponga la sociedad para atender dichos pagos, ya que eventualmente estará condicionado a la suficiencia de los recursos para honrarlos, pues, en la medida en que sean mayores, podría acodarse un plazo corto para tal fin, claro está que esta circunstancia no es una camisa de fuerza.

Por otro lado, si los acreedores internos o vinculados detentan la mayoría decisoria, para la aprobación del acuerdo de reorganización, el plazo máximo, para que la sociedad concursada pague las obligaciones debidamente calificadas y graduadas respecto de los acreedores no vinculados, no podrá ser superior a diez (10) años, a menos que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior, a tono con los dispuesto por el parágrafo del artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, así

“(…) Artículo 38. El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, quedará así: Artículo 31. Término para celebrar el acuerdo de reorganización. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse
en ningún caso.” (…)

Parágrafo 2°. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá preverse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior.” (Negrilla fuera de texto). De la citada preceptiva legal, también se puede colegir, que cuando los acreedores internos o vinculados no detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, puede proveerse en el acuerdo de reorganización un plazo superior a diez (10) años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo para el pago de las obligaciones de los todos los acreedores debidamente calificados y graduados.

Igualmente se entiende que, si los acreedores internos o vinculados tienen la mayoría, es posible fijar un plazo superior a los diez (10) años cuando la mayoría de los acreedores externos restantes consientan en ello, bajo una mayoría simple. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.