Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia mediante la cual formula la siguiente consulta:

“Quiero constituir una Sociedad por acciones simplificada cuyo objeto social es la prestación del servicio de educación. Tengo 10 años de experiencia en el trabajo con un colegio que es reconocido en el municipio en el que vivo. Necesito socios capitalistas pero yo no puedo aportar dinero por las deudas que tengo. Quisiera preguntar si mis socios pueden aportar dinero y si yo puedo hacer mi aporte en un intangible como lo es mi experiencia en el desarrollo del objeto social.”

Al respecto, sea lo primero advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.

Efectuadas las precisiones que anteceden, y teniendo en cuenta que la inquietud que se plantea está orientada a establecer si la experiencia contractual de una persona podría aportarse al capital de una sociedad, procede señalar que de acuerdo con el artículo 126 del Código de Comercio, esta Superintendencia en el Oficio 220- 051886 del 25 de abril de 2011 expresó la imposibilidad de valorar como aporte la experiencia contractual, en los siguientes términos: ““Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que deban llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado”, de la premisa que antecede fácil es advertir que el aporte en especie, a juicio de este despacho, necesariamente debe corresponder a cosas o bienes transferibles; bajo esta premisa, la experiencia contractual no puede ser entregada como aporte en la medida en que no puede escindirse de aquél en quien se radica, no se puede desprender de la persona que la ha creado” 

A pesar de lo expresado no puede perderse de vista que en la sociedad por acciones simplificada pueden crearse diversas clases y series de acciones, dentro de las cuales pueden encontrarse las denominadas acciones de goce o industria, que son aquellas que se conceden a las personas que, si bien no aportan dinero a la sociedad, si aportan trabajo, determinados conocimientos tecnológicos o secretos industriales y/o comerciales (artículo 10 de la Ley 1258 de 2008).

Para efectos del presente análisis, es preciso tener en cuenta la regla del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, la cual señala que en lo no previsto en la señalada Ley o en los estatutos, las sociedades por acciones simplificadas se regirán por las reglas de las sociedades anónimas y en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Por tanto, en aplicación del artículo 380 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 137 ibídem, quienes sean titulares de las acciones de goce o de industria, podrán asistir a las reuniones de la asamblea, participar en las utilidades que se decreten, y al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

Por su parte, el artículo 138 del Código de Comercio regula el aporte del trabajo estimado en un valor determinado, y establece que: “(…) la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. (…)”

En relación con las normas citadas, en el oficio 220-141013 del 13 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades expresó:

“[…]” “La incidencia de esta clasificación en nuestro estudio reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que en el primero de los anotados supuestos, una vez el aportante de industria o trabajo con estimación de su valor redime cuotas o acciones de capital social, en esa misma parte su aporte cambia de naturaleza jurídica y por tanto de régimen legal, esto es que incorpora al vínculo societario la responsabilidad que la ley asigna a los asociados de acuerdo a cada una de las formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, en el cual se capitalice el aporte.

Por el contrario, en la segunda de las opciones previstas por el legislador, es decir, cuando el aporte de industria o trabajo carece de estimación de su valor, nunca hará parte del capital social, que es el llamado a ser prenda general de los acreedores, y por tanto, la responsabilidad de esta clase de socio, no podría asimilarse a los socios capitalistas, así el aporte de industria y trabajo hiciera parte de una sociedad colectiva. (….)”

El mencionado concepto, en materia de responsabilidad de los socios que aportan industria expresa, “(….) cuando tiene estimación de su valor y redime cuotas de capital o acciones…. la responsabilidad dependerá de la asignada por el legislador a la especie de sociedad en la cual se haya hecho el aporte (artículos 294, 353 y 373 del Código de Comercio) (Negrilla fuera de texto – Oficio 220- 60202 de 17 de septiembre de 2003).”

Sumado a lo expuesto, de la mencionada preceptiva debe aclararse que cualquiera que sea la modalidad del aporte en industria, esto es, con o sin estimación de valor, éste debe encontrarse previsto en el contrato social, pero cuando el aporte de industria pretenda liberar acciones, además de que el valor debe estar previamente contemplado estatutariamente, debe tenerse presente que el derecho o condiciones para redimir acciones no pueden ser desconocidas ni modificadas sin el consentimiento expreso del socio industrial.

En ese orden de ideas, en la medida en que el socio industrial bajo la modalidad de “aporte con estimación en valor”, vaya cumpliendo su obligación, la sociedad deberá liberar el número de acciones que de acuerdo con la suma pactada estatutariamente corresponda, momento en el cual será obligación de la sociedad hacer la entrega del título de acciones de capital respectivo” ( Oficio 220-006369 del 7 de febrero de 2007 Ref: El valor del aporte de industria debe consignarse en el contrato de sociedad).” 

Por lo anterior, es viable aportar el trabajo bajo cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.