Tema Impuesto sobre las ventas

Descriptores Cuotas de sostenimiento clubes sociales y deportivos

Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

El gremio de los clubes sociales y deportivos ha manifestado su preocupación por la compleja situación derivada de la pandemia generada por el COVID -19, la cual ha implicado la imposibilidad de prestar sus servicios con ocasión de las medidas adoptadas por las autoridades.

En vista de lo anterior, dichas organizaciones consultan sobre las implicaciones en materia del impuesto sobre las ventas para las cuotas de sostenimiento durante la situación especial y atípica que genera la crisis del COVID -19.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y, en su literal c), prevé que dicho impuesto se aplicará sobre la prestación de servicios, salvo las excepciones consagradas expresamente en la ley.

Así las cosas, las cuotas de sostenimiento que cobran los clubes sociales y deportivos se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas. En efecto, este Despacho ha sostenido reiteradamente que dichas cuotas de sostenimiento “son la forma de retribuir el servicio prestado por el club social a sus socios, y la expedición de la factura señala el momento de causación del impuesto a las ventas y por ende el surgimiento de la obligación por parte del responsable.

(Oficio 21237 del 15 de abril de 2005).

Ahora bien, si la situación especial y atípica que genera la crisis del COVID -19 impide a los clubes sociales y deportivos prestar sus servicios, como el uso de instalaciones deportivas, piscinas, restaurantes, salones y reservados, cuya contraprestación es la cuota de sostenimiento, pero dichos clubes deben seguir cobrando una cuota para mantener sus instalaciones, sin que se presten servicios o se desarrollen actividades, este Despacho concluye que dichas cuotas para el mantenimiento no estarían gravadas con el impuesto sobre las ventas – IVA, de forma transitoria y durante el período en que no se esté prestando servicio alguno. Lo anterior teniendo en cuenta que no se configuraría el hecho generador del impuesto, esto es, la prestación de un servicio, la posibilidad de disfrutar del mismo o el desarrollo de las actividades propias del club social o deportivo.

Los clubes sociales y deportivos deben estar en capacidad de probar la ausencia de prestación de los servicios cuya contraprestación es la cuota de sostenimiento o mantenimiento, en caso que sea necesario y en virtud de las facultades otorgadas a la DIAN en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.