OFICIO Nº 026735

25-10-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-002528

Tema Retención en la fuente
Descriptores Derecho a Reembolso del Agente Retenedor
Fuentes formales Estatuto tributario. Art. 401.

Decreto 1625 de 2016. Art. 1.2.4.16.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la UAE-DIAN,

Previo a analizar la consulta planteada, se considera necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el escrito de la referencia, se solicita: “Confirmar el procedimiento a implementar para las devoluciones de retenciones improcedentes o en exceso”, así las cosas, en aras de atender su consulta procede este despacho a explicar el procedimiento aplicable para solicitar la devolución de las retenciones en la fuente improcedentes, específicamente cundo (sic) se trata de la retención de (sic) trata el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario (ET).

La norma objeto de la retención en la fuente consultada dispone:

 

“ARTÍCULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

 

(…)

 

PARÁGRAFOCuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

 

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho. pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas”. (Subrayas y negritas fuera de texto).

Sobre el particular, y como ha expresado esta dependencia en anteriores oportunidades (Oficio No. 002203 de 2019), el Decreto 1625 de 2016 – Único en materia Tributaria- en los artículos 1.2.4.12 y siguientes compiló las disposiciones que contenía el Decreto 1189 de 1989, las cuales establecen el procedimiento aplicable en los casos en que deba solicitarse al agente retenedor el reintegro de los valores retenidos en exceso o indebidamente.

De manera que, el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, dispone:

 

“Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

 

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

 

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.”

Por consiguiente, deberá el contribuyente seguir el procedimiento establecido en el artículo precedente para efectuar la solicitud de devolución ante el agente retenedor, quien debe verificar la procedencia del reintegro por parte del retenido y debe adjuntar las pruebas que demuestren que en efecto la retención efectuada fue indebidamente practicada o correspondió a un valor mayor.

La norma dispone que es obligación del agente retenedor verificar previamente la documentación que acredita la solicitud de devolución y de encontrarla procedente, deberá este efectuar el respectivo reintegro y descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

Además, cuando el monto de las retenciones sea insuficiente para imputar el descuento del valor reintegrado, podrá el agente efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

De este modo, se reitera que el contribuyente afectado con la retención indebida o en exceso, deberá acudir al procedimiento señalado en la norma reglamentaria precitada, esto es solicitando el reintegro al agente retenedor, para que este proceda a verificar la procedencia de la devolución, a reintegrar los valores soportados y a descontar estas sumas de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, se remite el oficio No. 002203 de 2019 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.